REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Marzo de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 2285
PARTE RECURRENTE: Abogados MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.515.996 y V-3.041.720, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO N° 54.548 y 61.150 respectivamente, actuando en su propio nombre.
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I
Ampliación Sentencia
Visto el escrito que antecedente suscrito por la parte accionante MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.515.996 y V-3.041.720, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO N° 54.548 y 61.150 respectivamente, actuando en su propio nombre., en los términos siguientes:
Cito:
Me doy por notificada de la sentencia dictada por este tribunal Superior y encontrándonos dentro del lapso procesal establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la ampliación de la sentencia, lo hago en los siguientes términos:
En el petitorio del recurso de hecho, además de la declaratoria con lugar del recurso pedi que esta superioridad ordenara al tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos y que:
3") Que, de conformidad con el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil, declare nulas y sin efectos, todas las providencias que la juez de la causa hubiere dictado a partir del 30 de julio 2025, por no haber admitido la apelación.
En efecto el articulo 309 eiusdem, establece:
"Si por no haberse admitido la apelación, (...) el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente"
Como este tribunal de alzada ordenó en su sentencia que la juez de la causa oiga la apelación libremente, la consecuencia juridica de esta norma individualizada es la de dejar sin efecto las providencias dictadas por la juez de la causa a partir del 30 de julio de 2025 y que estuvieren fundamentadas en la decisión apelada, tal como fue solicitado en el petitorio del escrito del recurso de hecho.
PETITORIO
Con fundamento en los hechos comprobados y el derecho alegado, pido a esta superioridad que por vía de ampliación de la sentencia y de conformidad con el articulo 252….
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11.07.2013, N° SENTENCIA: 894, N° EXPEDIENTE: 12-0247, Procedimiento: Acción de Amparo. Reiterado, sostuvo: En el fallo citado, la Sala de Casación Civil distingue la aclaratoria de la ampliación en razón del propósito que persigue la parte con cada uno de estos medios procesales: la aclaratoria tiene como objeto lograr una mejor compresión del fallo a través de una interpretación de lo decidido y, por su parte, con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”. La definición de la ampliación del fallo desde este enfoque emerge, entonces, como una revisión de la sentencia, siempre y cuando los puntos omitidos hayan sido parte del debate procesal sometido al conocimiento del juzgador. con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”.
Ahora bien, el caso bajo estudio versa sobre un recurso de hecho cuyo procedimiento se instaura contra la negativa de escuchar un recurso de apelación o de haberse tramitado en un solo efecto, de la revisión exhaustiva de la presente causa esta juzgadora constata que la sentencia de la cual se requiere la ampliación el dispositivo es del siguiente tenor:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 18.09.2025 por los Abogados MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.515.996 y V-3.041.720, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO N° 54.548 y 61.150 respectivamente, actuando en su propio nombre; contra el auto de fecha 13.08.2025, dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 30.07.2025 con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por MILDRED MARGARITA ANSART contra el RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, titular de la cedula de identidad V-15.627.535 y la sociedad mercantil GRUPO AZKA C.A , sustanciado en el expediente No. 50.248-23 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua proceda a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 30.07.2025 contra el auto proferido en fecha 30.07.2025.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
En razón de anterior, la ampliación solicitada por la parte esta dirigida a: … se declare nulas y sin efectos, todas las providencias que la juez de la causa hubiere dictado a partir del 30 de julio 2025 de conformidad con el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil,
Sin embargo, lo peticionado en ampliación es la consecuencia jurídica de la misma declaratoria de la sentencia, toda vez, que este juzgado en su dispositivo ordeno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua proceda a oír en AMBOS EFECTOS EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 30.07.2025 contra el auto proferido en fecha 30.07.2025.
Por lo que, visto lo anterior esta alzada niega la solitud formulada conforme a lo previsto en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuesta, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: niega la ampliación de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 06.02.2026, conforme a lo previsto en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 03 de Marzo de 2026 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 PM
EL SECRETARIO
Exp. 2285
RAMI
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