REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Marzo de 2026
215° y 166°
I
SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 08.12.2025 por la ciudadana LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.357.240, debidamente asistida por los abogados CRUZ EDGAR DELGADO y CARLOS DESIDERIO DELGADO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.953 y 28.570, respectivamente, contra el auto de fecha 04.12.2025, dictado por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 25.11.2025 con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por FREDDYSSON RODRÍGUEZ y JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO contra el VIVIAN BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, sustanciado en el expediente No. 25-18.252 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Del Contenido Del Recurso
Cito:
(…)
Yo, LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad No. V-20.357.240, a los fines procesales domiciliada en el Centro Comercial y empresarial Casa Grande, oficina 15, piso 2, avenida Bolívar cruce con Boyacá, sector centro de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua. Teléfono celular 0414-4591738 y correo electrónico Icarolina0889@gmail.com. Actuando en este acto en mi carácter de parte codemandada reconviniente y apelante en el juicio que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentara contra mí y contra la ciudadana VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.126.150, de mi mismo domicilio procesal, teléfono celular 0424-3259702 y correo electrónico vivianbinetti@hotmail.com; por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua tramitada y decidida en el expediente No.25-18.252 (nomenclatura de ese tribunal) por los ciudadanos FREDDYSSON JESÚS RODRÍGUEZ TORRES y JHOASNELLYS JOSELIN CORTES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-19.834.686 y V-21.465.757, domiciliados en el local comercial No. 2 del inmueble ubicado en la calle Hugo Oliveros, sector Centro, Urbanización El Carmen de Cagua, municipio Sucre estado Aragua. Asistida por los abogados en ejercicio CRUZ EDGAR DELGADO y CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.953 y 28.570, de mí mismo domicilio procesal, teléfonos celulares 0414-0471449, 0414-4926093 y correos electrónicos elsendero.15@gmail.com y desideriodel@gmail.com respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 al 311 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Muy respetuosamente recurro ante Usted a los fines de EJERCER RECURSO DE HECHO contra la decisión definitiva de fecha 4 de diciembre de 2025, que nos negó la apelación que ejercimos oportunamente contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2025 que puso fin al juicio y nos causó gravamen irreparable, por cuanto nos violó nuestros derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Según consta en el expediente No. T-Inst-C-25-18.252, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado contra nosotras. Recurso que fundamentamos así:
I
DE LOS HECHOS
Consta en el expediente 18.252 que los ciudadanos FREDDYSSON JESÚS RODRÍGUEZ TORRES y JHOASNELLYS JOSELIN CORTES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-19.834.686 y V-21.465.757, domiciliados en el local comercial No.2 del inmueble ubicado en la calle Hugo Oliveros, sector Centro, Urbanización El Carmen de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, teléfonos celulares 0424-3557801 y 0424-3391303 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE ASDRUBAL ARCIA JACOME, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.907.584 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.260, teléfono celular 0412-3466792 y correo electrónico arciae909@gmail.com. Demandaron el reconocimiento en su contenido y firma por vía principal el reconocimiento del documento privado de fecha 30 de junio del año 2025, mediante el cual las partes en las formas de modo, tiempo y lugar que allí se indican se comprometieron a vender con el pago diferido del precio las acciones de las cuales son propietarios en la sociedad mercantil denominada EL BODEGON DE JESUS 24-7 C.A, inscrita en fecha 3 de diciembre del 2024 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No.23, tomo 143-A expediente No.283-69396, cuyo objeto principal, según la cláusula segunda de su documento constitutivo estatuario es el expendio de Bebidas y licores. Según la cláusula quinta de dicho documento constitutivo estatuario el ciudadano Freddysson Jesús Rodríguez Torres posee un total de 72.000 acciones y la ciudadana Jhoasnellys Joselyn Cortes Briceño posee 72.000 acciones.
En la oportunidad de la contestación de la demanda si bien reconocimos que la firma allí estampadas es nuestra también alegamos que La MISMA FUE PRODUCTO DE UN CONSENTIMIENTO VICIADO POR LAS MENTIRAS DE HECHO Y DE DERECHO COMETIDAS POR LOS VENDEDORES PARA ARRANCARNOS DICHA FIRMA, valiéndose de fraude, engaño y coacción, que de haber sabido nosotras que existían jamás hubiéramos estampado nuestra firma, ya que los vendedores aseguraron que la situación fáctica y jurídica de la empresa estaba completamente legal, lo cual al recibir el pago parcial del precio de venta convenido se demostró que no era por ESA RAZON ALEGAMOS TAMBIEN QUE NO RECONOCIAMOS EN SU CONTENIDO DICHO DOCUMENTO PUES ERA TOTALMENTE FALSO LO ALLI ALEGADO.
ADEMAS Y LO QUE ES AUN MÁS IMPORTANTE: SE RECHAZO LA DEMANDA PORQUE EN EL PETITUN EL ABOGADO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE SU DEMANDA ALEGANDO QUE EL PERSONALMENTE ES EL ACTOR, QUE ESTA LEGITIMADO PARA DEMANDAR Y EXIGIR EN SU PROPIO NOMBRE SE CUMPLA LO DEMANDADO, Y QUE EJERCE LA PRETENSIÓN EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION. Lo cual es notoriamente falso ya que él no es parte contratante ni apoderado judicial de los demandantes y POR ESA MISMA RAZON PERSONALMENTE NO TIENE ACCION, CUALIDAD NI INTERES PARA DEMANDAR.
En su auto de admisión de fecha 9 de octubre del 2010 el tribunal a-quo EXPRESAMENTE AFIRMA QUE LOS INTERESADOS NOS DEMANDAN PARA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO QUE SIRVE DE INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA. De manera que procesalmente podíamos: No comparecer dando por reconocido en su contenido y firma dicho documento. Comparecer y admitirlo expresamente en forma pura y simple.
Comparecer y negar tanto la firma como el contenido. Comparecer y reconocer la firma pero no el contenido del documento. Alegar defensas como el vicio de consentimiento y la falta de cualidad.
Y fue esto último lo que justamente pasó, porque alegamos que firmamos ignorantes que el documento dice que fáctica y jurídicamente estaba totalmente legal, cuando lo cierto es que explotaban la venta de licores con la fachada de un registro mercantil pero sin la llamada patente de licores, sin los libros que exige el artículo 32 del Código de Comercio tales como el Libro de Accionistas, el Libro de Actas de Asamblea, el Libro de Actas de la Junta de Administradores, y demás leyes propias de la gestión de la empresa y aparte de eso sin cumplir con el artículo 151 del mismo Código que exige la publicación del respectivo cartel en la prensa. Además tampoco habían cumplido con los trámites para poder funcionar con la perisología de su inscripción en el INCE, su inscripción en el sellado de Libro de Licores en el Seniat, el contrato de arrendamiento del local, el pago de servicios básicos como la electricidad y los impuestos de actividad económica por ante el DATRIM de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua. Todos estos hechos de la parte demandante a tenor de los artículos 1.146, 1.148, 1.150, 1.151 y 1.154 del Código Civil constituyen casos de vicios del consentimiento por lo cual la firma que se estampó bajo engaño no tiene ningún valor.
Por eso al comparecer y contestar la demanda pedimos al tribunal, que como punto previo antes de cualquier cosa se pronunciara sobre estas dos cuestiones cruciales en el caso: Fue nuestro consentimiento otorgado libre de engaño, dolo y fraude?, ¿Tenía cualidad el ciudadano Arcia Jacome Enrique Asdrúbal; acción, cualidad, interés y legitimidad para demandar y pedir en su propio nombre como lo hizo en el petitum?
II
DE LA DEMANDA APELADA Y COMO VIOLA
NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA Y AL
DEBIDO PROCESO.
En la citada sentencia del día 25 de noviembre del 2025 el a-quo estableció que:
PRIMERO: niega la reconvención hecha por la parte demandada junto con su escrito de contestación.
SEGUNDO: declara con lugar la demanda con vista al convenimiento efectuado por la parte demandada y lo homologa.
TERCERO: condena en costas procesales a la parte demandada.
Esta sorprendente sentencia es ilegal, y viola el derecho al debido proceso y a nuestra defensa por las siguientes razones:
FALTA DE OMISION ABSOLUTA DE NUESTRA
CONTESTACION AL DECIDIR UNICA Y
EXCLUSIVAMENTE A LA RECONVENCION
PROPUESTA.
Como es sabido y conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales en general todo juicio empieza con la demanda, sigue con la contestación, las pruebas y la sentencia. Por eso el artículo 243 ordinal 5 del juicio la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. La sentencia apelada NADA DICE SOBRE NUESTRA CONTESTACION YA QUE SE LIMITA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA RECONVENCION QUE HICIMOS, OLVIDANDO QUE CONFORME AL ARTICULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y aunque en el mismo expediente se tramita como cosa aparte de la demanda principal y a tenor del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil será al final del juicio y en la definitiva cuando el juez deberá decidir una sentencia ambas cuestiones.
Es más: cuando se opone una defensa perentoria de fondo en cualquier procedimiento tan grave como la falta de cualidad. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir eso antes que cualquier otra cosa por su determinación en el fallo y en el fallo apelado jamás analizó nuestra contestación PRIVANDONOS ASÍ DE NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA Igualmente nos privó a nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitir la promoción y evacuación de pruebas, ya que alegamos que hubo vicio en el consentimiento cosas que no pudimos probar AL CORTAR ABRUPTA E ILEGALMENTE EL PROCEDIMIENTO la a-quo con su sentencia.
III
CUANDO LA A-QUO CONFUNDE LA NATURALEZA DE
LA RECONVENCION Y DE LA CONTESTACION
Tratando de encontrar explicación a la decisión apelada, vemos que la a-quo olvida que en el juicio principal puede oponerse la reconvención, contrademanda o incidencia de rechazo pero no son lo mismo. En el juicio donde se demanda lo principal y el demandado reconviene esta reconvención no borra la secuencia lógica y preclusiva del proceso, ni libera al juzgador de pronunciarse sobre la contestación hecha YA QUE LA RECONVENCION POR SU NATURALEZA NO ES LA CONTESTACION A LA DEMANDA CONTRA LA CUAL SE RECONVIENE, SINO QUE ES UNA DEMANDA DE NATURALEZA Y CARACTERISTICAS PROPIAS TOTALMENTE INDEPENDIENTE Y QUE NO ANULA LA CONTESTACION. Por eso en este caso la actividad procesal de la a-quo debió ser en primer lugar decidir sobre el mérito de la contestación e inmediatamente sobre el de la reconvención. Pero la sentencia apelada reduce el juicio única y exclusivamente a la reconvención, y en lugar de decir Conforme al artículo 369 del Código de Procedimiento Civil abruptamente corta y termina con el juicio o procedimiento. La A-QUO NO SE PRONUNCIO SOBRE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LA CONTESTACION Y NOS PRIVO DEL DERECHO A PROBAR Y A TENER UN PROCEDIMIENTO AJUSTADO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
IV
CUANDO LA A-QUO APLICA FALSA Y
ERRONEAMENTE LA HOMOLOGACION
Igualmente en su sentencia referida única y exclusivamente a nuestra reconvención (pero omitiendo totalmente nuestra contestación) la sentencia apelada dice que HOMOLOGADA EL CONVENIMIENTO TOTAL QUE HIZO LA PARTE DEMANDADA.
Debido a que no se ocupó de nuestra contestación olvidó que aceptamos la firma bajo engaño y con vicio de consentimiento y una falta de cualidad. Esto se llama contención, controversia, contradicción y en estos casos no es aplicable la figura de la homologación porque ello implica un acuerdo o autocomposición procesal que aquí no existe entre las partes, Cuando homologa un acuerdo entre las partes que no existe y deja sin resolver la controversia planteada la a-quo aplica falsamente el concepto de homologación yendo más allá de sus límites y atribuciones y siendo dicha homologación Ilegal. Ya para terminar LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA PRIVANDONOS DE PASO DEL DERECHO DE APELAR.
V
DE NUESTRAAPELACION Y DE LA NEGATIVA DEL
TRIBUNAL A-QUO A OIRLA.
Dicha sentencia por ser definitiva, por ponerle fin al juicio y por causarnos daño irreparable fue apelada en fecha 28 de noviembre del 2025 y en fecha 4 de diciembre del 2025 el tribunal de la cusa NEGO LA APELACION INTERPUESTA por las mismas razones que usó para dictar la sentencia objeto de apelación, a saber:
PRIMERO: por el hecho de que dijimos al contestar que la firma estampada en el documento nos pertenece pero que nos fue arrancada con engaño, la juzgadora dice que no hubo controversia sino convenimiento en la demanda, valorando fuera de contexto esa aceptación. Recordemos que la demanda gira en torno al reconocimiento en su contenido y firma del documento, por lo cual se alegó que la misma fue fruto de un consentimiento viciado. Esto en todo caso no tiene la consecuencia que le atribuye la a-quo ya que no permitió probar en el proceso que abruptamente cortó con su sentencia dicha defensa. Siendo la demanda tramitada por el procedimiento ordinario, al plantearse la controversia la juez debió respetar estrictamente el principio de preclusión de las etapas procesales del juicio cosa Que no hizo al no permitir la probanza de lo alegado. La aceptación de esa firma es atribuida a una causa ilícita y HUBO UN DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO. Esta actuación procesal NO CONSTITUYE NI UN ACTO DE AUTO COMPOSICION PROCESAL NI MUCHO MENOS ES UN CONVENIMIENTO. La realidad es que no se convino en nada.
SEGUNDO: en su sentencia donde niega la apelación la juzgadora afirma se apoya en la sentencia No. 0271 de fecha 18 de octubre dictada por la Sala Constitucional del TSJ donde convenientemente omite que textualmente dicha sentencia establece los casos en que la parte que conviene en su firma puede negarle todo su valor si es obtenida mediante vicios del consentimiento. En efecto, dicha sentencia se refiere a un caso donde este supuesto no se hizo valer en la contestación y por eso textualmente la Sala expresa que en ese caso en concreto “EL SOLICITANTE NO INVOCO VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DE SU MANIFESTACION DE VOLUNTAD, QUE PUDIERA AFECTAR EL ORDEN PUBLICO”. Por eso dice la Sala que no puede apelar. Y por argumento a contrario si se alega vicio en el consentimiento si puede apelarse. La sentencia aplico falsamente esa jurisprudencia en el presente caso.
Debido a que en la sentencia apelada la a-quo se limito a tratar sobre la reconvención acompañada a la contestación de la demanda, PERO OMITIO TODO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXISTENCIA Y CONTENIDO DE LA CONTESTACION ella no puede aplicar al caso una jurisprudencia de la cual toma sesgadamente la parte que el interesa pero omite su correlativo necesario. Si se hubiera pronunciado sobre la contestación de la demanda (y no solamente sobre la reconvención), tenía que haber decidido los 3 puntos cruciales y determinantes que dicha contestación contiene: Que hay vicio en el consentimiento obtenido bajo engaño. Que se desconoció el contenido por falso del documento. Que existe una falta de cualidad del abogado cuando en el petitum afirma que la acción le pertenece, que tiene derecho a demandar en su propio nombre etc.
Esta contestación CONSTITUYE TODO MENOS UN CONVENIMIENTO Y AL HABERSE ALEGADO VICIO DE CONSENTIMIENTO (entre otras cosas) tenemos derecho a la defensa, al debido proceso y a la apelación. Por eso la a-quo viola dos veces nuestros derechos:
PRIMERO: cuando omite todo pronunciamiento sobre la contestación de la demanda como si esta no existiera, terminando abruptamente con el procedimiento con su sentencia sin sustanciar el procedimiento y homologando un convenimiento que jamás existió.
SEGUNDO: negando la apelación interpuesta contra tan errónea sentencia.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas pedimos que el presente recurso de hecho se declare con lugar y se declare que se oiga la apelación interpuesta junto con los demás pronunciamientos de ley.
Vista la urgencia, gravedad y naturaleza del caso acompañamos al presente escrito los siguientes anexos: Marcado 1 copia de la demanda. Marcada 2 copia de la contestación y reconvención. Marcado 3 copia de la sentencia definitiva cuya apelación fue negada. Marcado 4 copia de la sentencia negando la apelación. Maracay, a la fecha de su presentación. (…). (Folios del 01 al 07).
II
DE LA SENTENCIA
DE LA CUAL DE EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN
Corre a los folios 68 al 72 de fecha 25.11.2025 , sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:
En tal sentido, en el presente caso la parte demandada no saca una pretensión nueva y autónoma sino trae a colación una serie de defensas o excepciones dilatorias y perentorias que mal pueden versar como la propia pretensión, a fines de ilustrar dicho criterio resulta conveniente señalar que dentro del petitorio de la demandada se encuentra la señalada falta de cualidad activa que esgrime señalando la incapacidad del abogado a los fines de perseguir el derecho pretendido en la causa principal. Ahora bien, no resulta conveniente hacer valoraciones sobre la procedencia o improcedencia de dicha circunstancia a tenor de que eso implicaría hacer un abordaje del mérito de fondo de la pretensión cuando en la presente oportunidad procesal (la admisión de la reconvención) lo importante es colegir en torno al mérito de forma de la misma y lo cierto es que mal puede el demandante reconvenir sin traer una pretensión clara y precisa que vaya más allá de la propia defensa perentoria.
Milita el esfuerzo de señalar que en el presente caso la reconvención en cuestión no aborda una nueva pretensión o pedimento sino que se limita al señalamiento abstracto de un conjunto de defensas o alegatos, una vez más se hace bien en señalar que el demandado reiteradamente esgrime que no fueron cumplidas las obligaciones del actor al momento de perfeccionar el contrato y a tales efectos señala reiteradamente las mismas, situación esta que evidentemente concatena con la llamada excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, sin embargo, tal defensa mal puede constituir una pretensión autónoma o nueva y mucho menos en el presente caso en el que la demanda principal es por reconocimiento de contenido y firma del instrumento y no cumplimiento o resolución del mismo.
A todo efecto, se debe de ratificar que el criterio aquí sostenido en nada afecta el mérito de fondo de las defensas en cuestión sino que se limita a señalar que no fue delimitada oportunamente la pretensión de la reconvención lo que constituye una evidente falla a lo contenido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil así como lo que versa en el numeral 4° del artículo 340 de dicho cuerpo legal por lo que resulta inconducente admitir dicha reconvención por los argumentos aquí esgrimidos.
Por otro lado, en relación a los alegados que realiza la parte demandada sobre el mismo instrumento objeto de la presente controversia, a través de la cual señala:
“…El acoso físico, presencial, psicológico y por vía telefónica fue creciendo cada vez más, falsamente presentándonos los ahora demandantes la presunta existencia de una licorería al día con el cumplimiento de todos los requisitos legales para su funcionamiento PERO NEGANDOSE A FORMALIZAR EL COMPROMISO DE VENTA DE LAS ACCIONES OFRECIDAS EN VENTA MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE ACTA DE ASAMBLEA INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL, LLEVÁNDONOS BAJO DIVERSAS PRESIONES A FIRMAR EL DOCUMENTO CUYO RECONOCIMIENTO DEMANDAN AHORA…”.
Respecto a lo citado por la parte demandada y visto que la presente controversia versa sobre el reconocimiento del contenido y firma del documento sobre el cual la parte demandada hace tales señalamiento, tenemos que efectuar lo siguiente:
El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de Fundamento en la Oportunidad de dictar sentencia.
También ha establecido la Sala de Casación Civil que, no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone: (…).
En el caso bajo análisis, el accionante demandó el reconocimiento del contenido y la firma del documento que se encuentra anexado a la presente demanda.
Ahora bien, verifica quien decide, que la demandada efectúan un convenimiento total a la demanda y del mismo reconviene en ella por cumplimiento de la obligación que emana del contrato y, visito y considerado los elementos probatorios incoados por las partes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la manera en la que el juzgador ha de dirigir sus actuaciones, en concordancia con el artículo ya señalado esta Juzgadora estima procedente y apegado al derecho el escrito de fecha 27 de octubre del 2025 presentando por la parte demanda manifestando su voluntad expresa e inequívoca de CONVENIR según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: (…).
Así, teniendo en consideración todos los alegatos expuestos con anterioridad, considera quien decide que el presente caso se cumple con los requisitos y formalidades de ley por lo que la HOMOLOGACIÓN es procedente y en razón de ello debe declararse procedente en derecho la demanda incoada como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA con vista al convenimiento total efectuado por la parte demandada y se le imparte su justa HOMOLOGACIÓN y se ordena proceder con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demanda.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Corre a los folios 77 al 79 de fecha 01.12.2025 , auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde negó el recurso de apelación ejercido en fecha 28.11.2025, contra la sentencia proferida en fecha 30.07.2025, en los términos siguientes:
Cito:
… Por tanto, debe de tenerse que el acto procesal en cuestión de la homologación resulta irrecurrible en atención a esta naturaleza análoga que tiene lugar entre lo contenido en la autocomposición procesal que yace en el presente caso (aquí el convenimiento de la parte demandada) y el hecho de que el demandado voluntariamente sea quien traiga a la dinámica procesal los necesario para materializar dicha homologación. En tal sentido, la posibilidad de recurrir dicha actividad procesal a través de cualquier mecanismo legal, como sucede en este caso con la apelación, ha de resultar inconducente en atención a que conceder dicho punto implicaría recurrir algo que es naturalmente irrecurrible.
Además, ha sido un criterio sostenido por la Sala Constitucional que no puede florecer en derecho una apelación sobre una homologación de convenimiento cuando dicha apelación es realizada por la parte que convino en dicho proceso, como sucede en el presente caso así como en el caso análogo sobre el cual la Sala en fecha 09 de febrero del año 2001 por sentencia N°150 en la cual quedó establecido que:
"...Conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer: e igualmente porque pueden existir juicios que versan sabre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Así pues, resulta evidente que es un criterio sostenido y reiterado que en el marco de lo legal resulta inconducente atender lo conducente una apelación de una homologación de convenimiento de forma favorable siendo lógico, necesario y relevante señalar que lo adecuado en el tale NEGAR la solicitud en cuestión.
con Por lo tanto, resulta meridianamente claro que la homologación en el caso del convenimiento no puede ser apelada por la parte que realiza dicha actividad procesal por cuanto lo mismo iría en contra de la propia naturaleza del acto en cuestión el cual se encuentra embestido de la condición de cosa juzgada, razón por la debe el presente tribunal NEGAR la apelación realizada por las ciudadanas VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-10.126.150 y V-20.357.240 asistidas por el profesional del derecho CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°26.953 en la presente controversia. Y por cuanto se observa que no hay mas actuaciones se ordena el cierre y archivo del asunto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó oír la apelación al aquí recurrente fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en cagua en fecha 04.12.2025 y dicho recurso fue interpuesto en fecha 08.12.2025; por lo que, este Tribunal considera que el mismo fueron propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión exhaustiva de la presente causa de cual se desprende que el procedimiento insaturado es un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, donde se acciona para que una parte venga a reconocer el contenido y la firma de un documento que una vez citado válidamente, reconoce la firma quedando reconocido el contenido si este no es tachado; y si guarda silencio se le aplica la consecuencia de la norma.
Ahora bien la parte manifestó ser su firma lo que con lleva como afición de norma es el reconocimiento del instrumento privado, lo que no puede confundirse como un convenimiento en la demanda como medio de auto composición procesal.
Siendo así, aun y cuando el accionado de autos manifiesta que es su firma quedando en consecuencia reconocido el instrumento, pero alegando ciertas circunstancias las cuales son objeto de otras acciones autónoma en caso de asi considerarlo y siente que la decisión le genero un daño, puede este perfectamente ejercer el recurso de apelación, tal y como efectivamente lo realizó. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien , El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicita al Tribunal, con la finalidad de impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en el solo efecto devolutivo, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo.
Atendiendo al contenido del procedimiento, sus consecuencias en el proceso y al verificarse que la decisión de la cual se negó el recurso de apelación es recurrible en ambos efectos y genera cosa juzgada, y con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a que tienen las partes en un proceso, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 08.12.2025 por la ciudadana LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.357.240, debidamente asistida por los abogados CRUZ EDGAR DELGADO y CARLOS DESIDERIO DELGADO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.953 y 28.570, respectivamente, contra el auto de fecha 04.12.2025, dictado por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 25.11.2025 con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por FREDDYSSON RODRÍGUEZ y JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO contra el VIVIAN BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, sustanciado en el expediente No. 25-18.252 (nomenclatura interna de ese juzgado). y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia esta esta superioridad ordena al Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua proceda a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto proferido en fecha 25.11.2025 y . ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 08.12.2025 por la ciudadana LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.357.240, debidamente asistida por los abogados CRUZ EDGAR DELGADO y CARLOS DESIDERIO DELGADO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.953 y 28.570, respectivamente, contra el auto de fecha 04.12.2025, dictado por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 25.11.2025 con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por FREDDYSSON RODRÍGUEZ y JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO contra el VIVIAN BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, sustanciado en el expediente No. 25-18.252 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE ORDENA Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua proceda a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 25.11.2025 .
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 06 de Marzo de 2026 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:11 am
EL SECRETARIO
Exp. 2322
RAMI
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