REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 11 de marzo de 2026
215° y 167°
EXP. Nº T2M-T-1998-2025
SOLICITANTE: JULIA MARGARITA VILORIA, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.572.470.
ABOGADO ASISTENTE: BRANDON LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº322.146.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha trece (13) de octubre del 2025, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana JULIA MARGARITA VILORIA, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.572.470, asistida por el abogado BRANDON LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº322.146, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 69, Folio 34, Tomo Nº I, Año 1957, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud que, al momento de su reconocimiento en la comisión del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se incurrió en el error material transcribiendo erróneamente el nombre de su madre “CATALINA VILORIA”; siendo lo correcto: “DIACONA MAYORA VILORIA”, que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha cuatro (4) de noviembre del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha trece (13) de noviembre del 2025, el abogado BRANDON LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº322.146, asistiendo a la ciudadana JULIA MARGARITA VILORIA ya identificada, consigno diligencia solicitado retirar los carteles emanados por este tribunal el día cuatro (4) de noviembre.
En fecha cinco (5) de febrero del 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada perteneciente a la Defensoría Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº166.865 mediante la cual consignó una (1) certificación del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha cuatro (4) de noviembre del 2025, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que no compareció persona alguna para promover nuevos elementos probatorios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 69, Folio 34, Tomo Nº I, Año 1957, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante de la entonces Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por cuanto en dicha acta se incurrió en el error material transcribiendo erróneamente el nombre de su madre “CATALINA VILORIA”; siendo lo correcto: “DIACONA MAYORA VILORIA”,
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana JULIA MARGARITA VILORIA, identificada con la cédula de identidad NºV-5.572.470, cuya rectificación se pretende. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 60, Año 1940, perteneciente a su madre DIACONA MAYORA VILORIA. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante JULIA MARGARITA VILORIA ya identificada, cuya rectificación se pretende, así mismo se evidencia en dicha acta que se incurrió en el error material al momento de la transcripción del nombre de su madre colocando erróneamente “CATALINA VILORIA”; siendo lo correcto: “DIACONA MAYORA VILORIA”. 4.- Copia certificada del acta de defunción perteneciente a la ciudadana DIACONA MAYORA VILORIA quien es su madre, donde se evidencia correctamente su nombre; este Tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Reconocimiento, en virtud por error involuntario se transcribió erróneamente lo siguiente:
“(…) Me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por CATALINA VILORIA, de diez y siete años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de Naiguatá; aquí domiciliada, quien dice ser madre natural y expuso: que la niña que presenta nació en Naiguatá de esta jurisdicción a las once de la mañana el veinticinco de julio del año próximo pasado, que lleva por nombre JULIA MARGARITA y que es su hija natural. (…)”
Siendo que lo correcto sería:
“(…) Me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por DIACONA MAYORA VILORIA, de diez y siete años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de Naiguatá; aquí domiciliada, quien dice ser madre natural y expuso: que la niña que presenta nació en Naiguatá de esta jurisdicción a las once de la mañana el veinticinco de julio del año próximo pasado, que lleva por nombre JULIA MARGARITA y que es su hija natural. (…)”
Ahora bien, de lo que se desprende de las actas del presente expediente se puede evidenciar que existen pruebas suficientes que permiten a quien aquí decide declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de la ciudadana JULIA MARGARITA VILORIA, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.572.470, en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 69, Folio 34, Tomo Nº I, Año 1957, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por lo que donde se lee: “(…)Me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por CATALINA VILORIA, de diez y siete años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de Naiguatá; aquí domiciliada, quien dice ser madre natural y expuso: que la niña que presenta nació en Naiguatá de esta jurisdicción a las once de la mañana el veinticinco de julio del año próximo pasado, que lleva por nombre JULIA MARGARITA y que es su hija natural. (…)”
Debe leerse:
“(…) Me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por DIACONA MAYORA VILORIA, de diez y siete años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de Naiguatá; aquí domiciliada, quien dice ser madre natural y expuso: que la niña que presenta nació en Naiguatá de esta jurisdicción a las once de la mañana el veinticinco de julio del año próximo pasado, que lleva por nombre JULIA MARGARITA y que es su hija natural. (…)”
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los once (11) día del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ;
Dr. CHRISTOPHER JOSE ARIAS GOMEZ
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. Nº T2M-T-1998-2025
CJAG/AU/of.-
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