REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 19 de marzo de 2026
215º y 167º

TRIBUNAL MÓVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXP. Nº T2M-T-2080-2025
PARTE SOLICITANTE: JACOB VILLA BAHAMON, identificado con la cédula de identidad N° V-20.449.935, asistido por la abogada GENESIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.924, quien actuó en apoyo de la gestión social de la presente jornada Tribunales Móviles.
PARTE DEMANDADA: CRUZ HELENA HERNANDEZ DE VILLA, identificado con la cédula de identidad N° V-10.926.921. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, por ante este Tribunal en el marco de las Jornadas de Tribunales Móviles, con motivo de la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana JACOB VILLA BAHAMON, identificada con la cédula de identidad N° V-20.449.935, asistida por la abogada GENESIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.924, quien actuó en apoyo de la gestión social de la presente jornada Tribunales Móviles, conforme la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano CRUZ HELENA HERNANDEZ DE VILLA, identificado con la cédula de identidad N° V-10.926.921.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, este tribunal le dio entrada y admisión a la presente solicitud y asimismo ordeno librar boleta de notificación dirigida a la fiscalía décimo segunda 12º del ministerio público del estado Aragua, librándose boleta respectiva.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2026, la alguacil de este tribunal consigno acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la fiscalía décimo segunda 12º del ministerio público del estado Aragua.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JACOB VILLA BAHAMON, identificado con la cédula de identidad N° V-20.449.935, asistido por la abogada BERIOCA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.371, mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda. En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)” Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”

De igual manera, cabe destacar que nuestra norma contempla dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:

“(…) el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. (...)”

En tal sentido, con lo antes expuesto se evidencia mediante diligencia presentada por el ciudadano JACOB VILLA BAHAMON, identificado con la cédula de identidad N° V-20.449.935, asistido por la abogada BERIOCA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.371; encontrándose la presente solicitud en la fase para el vencimiento del lapso de comparecencia de la fiscalía, de forma directa, sin ningún tipo de coacción, manifestó su voluntad de desistir de la presente solicitud, en consecuencia llenado los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado éstos; siendo así, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento de la solicitud efectuada en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, efectuado en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2026, por el ciudadano JACOB VILLA BAHAMON, identificado con la cédula de identidad N° V-20.449.935, asistido por la abogada BERIOCA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.371; de conformidad con los Artículos 263 y 266, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte solicitante en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado la presente solicitud y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO

Abg. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO

Abg. ANTHONY UTRERA
Exp. Nº T2M-T-2080-2026
CJAG/AU.-