REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 4 de marzo de 2026
215° y 167°
EXP. Nº T2M-T-1897-2025
SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DE REBOLLEDO, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.728.842.
ABOGADA ASISTENTE: DIABEL EMILIA MENDOZA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº50.249.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha catorce (14) de agosto del 2025, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DE REBOLLEDO, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.728.842, asistida por la abogada DIABEL EMILIA MENDOZA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº50.249, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, signada con el Nº 158, Año 1964, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante Registro Civil del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud que, al momento de su reconocimiento en la comisión del Registro Civil del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, anteriormente Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, se incurrió en el error material al omitir el primer nombre y el segundo apellido de su padre transcribiendo erróneamente “ANTONIO PEREZ”; siendo lo correcto: “EDUARDO ANTONIO PEREZ ROJAS”. Así mismo en dicha acta de nacimiento se incurrió en el error material al transcribir de manera incorrecta el nombre de su madre “LERIDA PEREZ”; siendo lo correcto: “BELEN ELOISA PEREZ”, que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DE REBOLLEDO, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.728.842, mediante la cual consignó una (1) certificación del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “El Aragüeño”, de fecha 12 de diciembre del 2025, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que no compareció persona alguna para promover nuevos elementos probatorios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 158, Año 1964, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante la entonces Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, actualmente Registro Civil del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua por cuanto en dicha acta se incurrió en el error material al omitir el primer nombre y el segundo apellido de su padre transcribiendo erróneamente “ANTONIO PEREZ”; siendo lo correcto: “EDUARDO ANTONIO PEREZ ROJAS”. Así mismo en dicha acta de nacimiento se incurrió en el error material al transcribir de manera incorrecta el nombre de su madre “LERIDA PEREZ”; siendo lo correcto: “BELEN ELOISA PEREZ”,
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple del Inpreabogado de la abogada DIABEL EMLIA MENDOZA TOVAR, inscrita bajo el Nº50.249. 2.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DE REBOLLEDO, identificada con la cédula de identidad NºV-8.728.842, cuya rectificación se pretende. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 158, Tomo Nº 01, Año 1964, de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DE REBOLLEDO, emanada de la entonces Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, siendo su acta cuya rectificación se pretende. 4.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREZ ROJAS, identificado con la cédula de identidad NºE-600.012, siendo el padre de quien cuya rectificación se pretende. 5.- Acta de defunción del ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREZ ROJAS, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco asentada bajo el Nº4107, Folio 107, Tomo 17. 6.-Copia simple del Registro de Información Fiscal perteneciente a la ciudadana BELEN ELOISA PEREZ DE PEREZ, siendo la madre de quien cuya rectificación se pretende, donde se evidencia claramente el nombre de “BELEN ELOISA PEREZ”, siendo lo incorrecto “LERIDA PEREZ”. 7.- Justificativo de testigos perteneciente a la ciudadana BELEN ELOISA PEREZ DE PEREZ ya identificada, emanado por la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua. 8.- Justificativo de testigos perteneciente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DE REBOLLEDO ya identificada, emanado por la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua. 9.- Acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DE REBOLLEDO ya identificada, cuya rectificación se pretende, así mismo se evidencia en dicha acta que se incurrió en el error material al omitir el primer nombre y el segundo apellido de su padre transcribiendo erróneamente “ANTONIO PEREZ”; siendo lo correcto: “EDUARDO ANTONIO PEREZ ROJAS”. Por otra parte en dicha acta de nacimiento se incurrió en el error material al transcribir de manera incorrecta el nombre de su madre “LERIDA PEREZ”; siendo lo correcto: “BELEN ELOISA PEREZ”. 10.- Providencia Administrativa emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua donde declara “INCOMPETENTE” la solicitud de rectificación de acta de nacimiento en sede administrativa, ya que el error material del acta de nacimiento afecta el fondo de la misma; este Tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Reconocimiento, en virtud por error involuntario se transcribió erróneamente lo siguiente:
“(…) Me ha sido presentado ante este despacho una niña por: ANTONIO PEREZ, de veinte y ocho años de edad, soltero, venezolano, mecánico, natural de Tenerife (España), Estado a quien expuso, que la niña que presenta nació día primero de octubre de mil novecientos sesenta y dos, a las cinco y veinte de la mañana, que lleva por nombre: MARIA DE LOS ANGELES y es su hija y de LERIDA PEREZ, de veinte y cuatro años de edad, soltera, venezolana, de oficios del hogar, natural de Turmero, Estado Aragua (…)”
Siendo que lo correcto sería:
“(…)Me ha sido presentado ante este despacho una niña por: EDUARDO ANTONIO PEREZ ROJAS, de veinte y ocho años de edad, soltero, venezolano, mecánico, natural de Tenerife (España), Estado a quien expuso, que la niña que presenta nació día primero de octubre de mil novecientos sesenta y dos, a las cinco y veinte de la mañana, que lleva por nombre: MARIA DE LOS ANGELES y es su hija y de BELEN ELOISA PEREZ, de veinte y cuatro años de edad, soltera, venezolana, de oficios del hogar, natural de Turmero, Estado Aragua (…)”
Ahora bien, de lo que se desprende de las actas del presente expediente se puede evidenciar que existen pruebas suficientes que permiten a quien aquí decide declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DE REBOLLEDO, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.728.842, en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 158, Tomo Nº 01, Año 1964, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante de la entonces Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, por lo que donde se lee: “(…) Me ha sido presentado ante este despacho una niña por: ANTONIO PEREZ, de veinte y ocho años de edad, soltero, venezolano, mecánico, natural de Tenerife (España), Estado a quien expuso, que la niña que presenta nació día primero de octubre de mil novecientos sesenta y dos, a las cinco y veinte de la mañana, que lleva por nombre: MARIA DE LOS ANGELES y es su hija y de LERIDA PEREZ, de veinte y cuatro años de edad, soltera, venezolana, de oficios del hogar, natural de Turmero, Estado Aragua (…)” Debe leerse: “(…) Me ha sido presentado ante este despacho una niña por: EDUARDO ANTONIO PEREZ ROJAS, de veinte y ocho años de edad, soltero, venezolano, mecánico, natural de Tenerife (España), Estado a quien expuso, que la niña que presenta nació día primero de octubre de mil novecientos sesenta y dos, a las cinco y veinte de la mañana, que lleva por nombre: MARIA DE LOS ANGELES y es su hija y de BELEN ELOISA PEREZ, de veinte y cuatro años de edad, soltera, venezolana, de oficios del hogar, natural de Turmero, Estado Aragua (…)”
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ;

Dr. CHRISTOPHER JOSE ARIAS GOMEZ
EL SECRETARIO;

ABG. ANTHONY UTRERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
EL SECRETARIO;

ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. Nº T2M-T-1897-2025
CJAG/AU/of.-