REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 6 de marzo del 2026
215º y 167º
Sol. N° T2M-S-831-2025
SOLICITANTE (S): Ciudadana MAYORI GUADALUPE PEREZ, identificada con la cédula de identidad N° V-4.916.430.
ABOGADA ASISTENTE: CORPADINA DIAZ ALCALA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº327.223
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de noviembre del 2025, fue recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor la anterior solicitud de Título Supletorio, con todos sus anexos presentada por la ciudadana MAYORI GUADALUPE PEREZ, identificada con la cédula de identidad N° V-4.916.430.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CUATROSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS Y TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (404.30 Mts. 2) y un área de construcción de CIENTO VEINTIUNO METROS CUADRADOS Y OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (121.80 Mts. 2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SAMAN DE GUERE, FUNDO GONZALITO, SECTOR RAFAEL CALDERA, CALLE LIBERTADOR, PARCELA Nº 18, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Nº 05-11-04-U07-040-008-025-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: PARELA Nº 17; SUR: CALLE LIBERTADOR; ESTE: PARCELA Nº 16; y OESTE: PARCELA Nº 20.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025, fue admitida la presente solicitud y se fijó la evacuación de testigos para el día martes dieciocho (18) de noviembre del 2025.
En esta misma fecha dieciocho (18) de noviembre 2025 se deja desierto el acto de testigos por cuanto no se encontró persona alguna que respondiera al llamado.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025 se dictó auto fijando nueva oportunidad para la evaluación de testigos vista la diligencia presentada de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, suscrita por la ciudadana MAYORI GUADALUPE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.430, debidamente asistida por la abogada CORPADINA DIAZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado Nº 327.223, mediante la cual solicita nueva fecha para la evacuación de testigos, la cual fue fijada para el día veinticinco (25) de noviembre de 2025 a las diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana y diez y cuarenta minutos (10:40 am) de la mañana.
En esta misma fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025 se deja desierto el acto de testigos por cuanto no se encontró persona alguna que respondiera al llamado.
En fecha tres (03) de marzo de 2026 se dictó auto fijando nueva oportunidad para la evaluación de testigos vista la diligencia presentada de fecha dos (02) de marzo de 2026, suscrita por la ciudadana MAYORI GUADALUPE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.430, debidamente asistida por la abogada CORPADINA DIAZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado Nº 327.223, mediante la cual solicita nueva fecha para la evacuación de testigos, la cual fue fijada para el día cinco (05) de marzo de 2026 a las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana y diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana.
En fecha cinco (05) de marzo del 2026, fueron levantadas actas de evacuación de los testigos ciudadanos JONAIBET COROMOTO LOPEZ PERAZA Y LILIANA CAROLINA LEDEZMA DIAZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.435.548 y V-14.039.779 respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los títulos supletorios la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se consideran de buena fe a todos los efectos legales, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de posesión o de un derecho a partir de una fecha cierta. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana MAYORI GUADALUPE PEREZ, identificada con la cédula de identidad N° V-4.916.430, en su condición de poseedora de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CUATROSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS Y TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (404.30 Mts. 2) y un área de construcción de CIENTO VEINTIUNO METROS CUADRADOS Y OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (121.80 Mts. 2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SAMAN DE GUERE, FUNDO GONZALITO, SECTOR RAFAEL CALDERA, CALLE LIBERTADOR, PARCELA Nº 18, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Nº 05-11-04-U07-040-008-025-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: PARELA Nº 17; SUR: CALLE LIBERTADOR; ESTE: PARCELA Nº 16; y OESTE: PARCELA Nº 20, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los seis (06) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-831-2025
CJAG/Au/kn.
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