REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Marzo del 2026.-
215° y 167°.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA).
EXPEDIENTE N° T1M-M-17.079-25
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL JECKAR VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 4, Tomo 94-A, de fecha 27 de Noviembre de 2008 y sus modalidades debidamente inscritas por ante la misma oficina de Registro Mercantil Bajo N°48, Tomo 133-A de fecha 01 de diciembre de 2011, bajo el N° 38, tomo 21-A, de fecha 26 de febrero de 2013; bajo el N° 3, Tomo 186-A, de fecha 11 de diciembre de 2013; Bajo el N° 35, Tomo 127-A de fecha 20 de agosto de 2014, bajo el N° 151, Tomo 21-A de fecha 03 de abril de 2017 y su última modificación inscrita bajo el N° 98, tomo 41-A de fecha 10 de agosto de 2017, representado por los ciudadanos JOSE GREGORIO CERERO PETIT y ODELIS JOSELYN GOMEZ ORTEGA, identificados con la cedula de identidad Nros. V-7.943.721 y V-11.200.444, en su carácter de Vicepresidente y Directora Administrativa.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, FABIOLA JOSE FLORES REYES, ANDREINA JOSE FLORES REYES y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 244.036, 253.846, 253.847 y 18.971.
DEMANDADO: difunto MARCOS RAFAEL ACOSTA(+), identificado con la cedula de identidad N° V-4.543.911, en la persona de su heredera ciudadana KARLA ADEYMAR ACOSTA CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° 17.471.103.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TORRES TORTOLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.152
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I
En fecha 12 de Marzo del 2028, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió por distribución el escrito libelar presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO CERERO PETIT y ODELIS JOSELYN GOMEZ ORTEGA, identificados con la cedula de identidad Nros. V-7.943.721 y V-11.200.444, en su carácter de Vicepresidente y Directora Administrativa de la SOCIEDAD MERCANTIL JECKAR VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 4, Tomo 94-A, de fecha 27 de Noviembre de 2008 y sus modalidades debidamente inscritas por ante la misma oficina de Registro Mercantil Bajo N°48, Tomo 133-A de fecha 01 de diciembre de 2011, bajo el N° 38, tomo 21-A, de fecha 26 de febrero de 2013; bajo el N° 3, Tomo 186-A, de fecha 11 de diciembre de 2013; Bajo el N° 35, Tomo 127-A de fecha 20 de agosto de 2014, bajo el N° 151, Tomo 21-A de fecha 03 de abril de 2017 y su última modificación inscrita bajo el N° 98, tomo 41-A de fecha 10 de agosto de 2017; contra el difunto MARCOS RAFAEL ACOSTA(+), identificado con la cedula de identidad N° V-4.543.911. F. 1 al 159.
En fecha 20 de Marzo del 2018, el tribunal admite la demanda. F 160 al 161.
En fecha 23 de marzo del 2018, comparece la apoderada de la parte actora y solicita el pronunciamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar y el tribunal de fecha 04 de abril del 2018, ordena la entrada y apertura del Cuaderno de Medidas. F 162 al 163.
En fecha 09 de mayo de 2018, comparece la apoderada de la parte actora y que se practique la citación de la parte demandada, es por ello que el tribunal en fecha 10 de mayo del 2018 ordena la citación. F 164 al 198.
En fecha 17 de octubre del 2018, comparece la apodera de la parte actora, solicita la citación por carteles y el Tribunal en fecha 26 de octubre del 2018 ordena que se fije el cartel. F 199 al 210.
En fecha 06 de marzo del 2019, comparece el apodero de la parte actora, y solita el abocamiento, en consecuencia este tribunal en fecha 07 de Maro del 2017, se aboca al conocimiento de la causa. F 211 al 212.
En fecha 23 de abril del 2019, comparece el apodero de la parte actora y solicita que el tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y en fecha 25 de abril del 2019, el tribunal se aboca y libra boleta de notificación a la parte demandante. F 213 al 220.
En fecha 28 de noviembre del 2019, comparece el apoderado de la parte actora y solicita computo de días de despacho, el tribunal en fecha 09 de diciembre del 2019 deja expresa constancia que la causa quedo reanudada. F 221 al 271.
En fecha 10 dic del 2021, el tribunal se aboca y libra boleta de notificación. F 278 al 302.
En fecha 22 de abril del 2022, el tribunal dicta sentencia Interlocutoria y declinan a los tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. F 303 al 309.
En fecha 01 de Junio del 2022, el tribunal realiza cómputos de días de despacho transcurridos. F 310 al 314.
En fecha 06 de junio del 2022, el tribunal hace constar auto de corrección de foliatura y a su vez, se ordena a remitir el expediente a los tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y libra sus oficios respectivos. F 315 al 317.
PIEZA II
En fecha 18 de octubre del 2022, el tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, se aboco al conocimiento de la presente causa. F 02 y 03.
En fecha 24 de octubre del 2022, el tribunal se declara competente para conocer y le da entrada a la presente causa. F 04 al 53.
En fecha 22 de noviembre del 2022, el tribunal se aboca. F 54.
En fecha 30 de noviembre del 2022, el tribunal ordena librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada. F 55 al 59.
En fecha 23 de enero del 2023, la Juez Coordinadora del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Aragua mediante acta solicitan la redistribución de la causa por ausencia del juez. F 60 al 79.
En fecha 23 de septiembre del año 2024, el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la presente causa. F 80.
En fecha 30 de septiembre del 2024, se remite el expediente al tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se libra sus respectivos oficios. F 81 al 83.
En fecha 30 de octubre del 2024, comparece el apoderado de la parte actora y solicita el abocamiento por parte del tribunal, es por ello que en fecha 05 de noviembre del año 2024, el tribunal se aboca y conoce de la causa. F 84.
En fecha 13 de noviembre del 2024, el tribunal ordena oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que den respuesta de la resulta. F 85 al 131.
En fecha 28 de enero del 2025, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa. F 132 al 142.
En fecha 17 de febrero del 2025, el tribunal homologa los acuerdos convenidos que faculta para asumir los derechos litigiosos en la misma fecha las partes consignan escrito y el tribunal en fecha 20 de febrero del 2025 lo agrega a sus autos. F 147 154.
En fecha 13 de Marzo del 2025, el tribunal mediante sentencia declina la competencia a los Juzgados De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. F 155 al 157.
En fecha 21 de Marzo del 2025, el tribunal ordena la remisión del expediente y libran oficios. F 158 y 159.
En fecha 26 de marzo del 2025, se recibió el expediente bajo el nro de distribución N°832 y en esa misma fecha este tribunal le da entrada. F 160 al 164.
En fecha 21 de mayo del 2025, este tribunal se aboca y se acuerda notificar a la parte demandada. F 165 y 166.
En fecha 30 de junio del 2025, comparece la parte actora y solicita que se impugne el abocamiento de este tribunal y es por ello que el tribunal en fecha 10 de julio de 2025 realiza una aclaración a la parte actora. F 167 al 169.
En fecha 13 de agosto de 2025, comparece la parte actora y proporciona los emolumentos para la respectiva notificación y en fecha 16 de septiembre, este tribunal lo agrega a sus autos. F 170 y 171.
En fecha 08 de octubre del 2025, comparece la alguacil de este tribunal y deja constancia de su traslado el cual no fue atendida por ninguna persona. F 172 al 176.
En fecha 21 de febrero del 2025, este tribunal solicita la notificación por carteles. F 177 y 178.
En fecha 02 de diciembre del 2025, la parte actora consigna los carteles de notificación y este tribunal en fecha 04 de diciembre del 2025, lo agrega a sus autos respectivamente. F 179 al 181.
En fecha 17 de diciembre del 2025, la parte actora solicita la práctica de cómputos de los días de despacho, es por ello que este tribunal en fecha 13 de enero del 2026 acuerda lo solicitado y se ordena por secretaria el computo de los días de despacho. F 182 al 190.
En fecha 28 de enero del 2026, El secretario deja constancia que en fecha 23 de enero del 2026, procedió a fijar cartel. F 191.
En fecha 12 de febrero del 2026, este tribunal deja constancia que se encuentra vencido el lapso del abocamiento y se reanuda en la etapa procesal que se encontraba. F 192.
En fecha 18 de febrero del 2026, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito. F 193 al 195.
CUADERNO DE MEDIDA

En fecha 04 de abril del 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, apertura el cuaderno de Medidas separado. F 01 al 04.
En fecha 01 de Junio del 2018, el tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar de enajenar y agravar y se ordena librar oficios. F 05 al 15.
En fecha 01 de agosto del 2018, la parte demandada consiga oficio. F 16 al 18.
En fecha 11 de febrero del 2020, comparece la parte demandada y consigna escrito de oposición a la medida cautelar y en conjunto con sus emolumentos. F 19 al 151.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
ACLARATORIA DEL PROCESO
Antes de pronunciarnos con respecto a la declinatoria solicitada en reiteradas oportunidades en autos, este Juzgador considera necesario, aclararles a los litigantes del presente juicio lo siguiente:
En primer lugar, solicitan de forma reiterada se revoque el abocamiento realizado por este Tribunal, y en relación a ello, resulta menester citar definición de abocamiento judicial dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisión, la sostenida en Sentencia No. 716, de fecha 31 de mayo del año 2012, en efecto señala: “siendo que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho”.
Por ende, el “abocamiento” es el proceso por medio del cual una autoridad asume el conocimiento de una determinada causa, cuando ha cambiado el juez que venía conociendo, o cuando el expediente se remite a otro tribunal y las partes ya no se encuentran
a derecho.
En el caso de autos, se desprende que el conocimiento de la presente causa lo venía conociendo el tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y luego de la cesión de derecho realizada por la adolescente como sujeto activo de la causa, lo procedieron a remitir a la jurisdicción civil. Específicamente a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal y como se puede observar de la decisión de fecha 13 de marzo del año 2025, al señalar textualmente lo siguiente:

“…De manera que, acogiendo la norma citada, en virtud de que el escrito o Acción se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo en consecuencia, requisito fundamental su revisión previa para la verificación de cuál es el Juez competente para admitir y tramitar asuntos con tales motivos, visto lo alegado por el solicitante, esta Sentenciadora constata su incompetencia en razón de la materia, es meramente Civil, para conocer del presente asunto, por cuanto la parte demandada, es una persona mayor de edad, siendo improcedente conocer de dicha Acción, por lo cual se declina la competencia por la materia, siendo competente para conocer los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Juez (a) el de la ubicación del objeto a demandad, dicho inmueble, descrito en el escrito. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y, en atención a la competencia atribuida en el parágrafo segundo, literal "G" del artículo 177 de la Ley Orgánica Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo que establece el artículo 453 de la Ley Especial, en concordancia con lo consagrado en el artículo 28 del Código Civil declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en tal sentido, se acuerda la remisión de la presente demanda, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CERERO PETIT, venezolano, mayor de edad, soltero domiciliado en Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N°V-7.943.721. R.I.F. V-07943721-9, y ODELIS JOSELYN GOMEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N°V. 11.200.444, R.I.F.V-11200444-7; actuando en este acto como Vicepresidente y Directora Administrativa, respectivamente, de la Sociedad Mercantil JEKCAR VENEZUELA, C.A., R.I.F.J-29692952-1, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°4, Tomo 94-A, de fecha 27 de noviembre de 2008, en contra de la parte demandada, la ciudadana KARLA ADEYMAR ACOSTA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.471.103, domiciliada en Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código Procesal Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia del caso…”. Resaltado de este Tribunal.

Por lo que, mal podría considerarse un error de remisión, que haga que este Juzgado de mero derecho y sin entrar a conocer el contenido de la causa, subsane la errada remisión e inmediatamente lo mande al presunto Tribunal competente que en un supuesto no ocurrido señaló la sentencia in comento, pero no resultó ser así, la sentencia que previno la incompetencia, le otorgó la competencia material a la jurisdicción civil, en los Tribunal de categoría “C”, que resultan ser los Tribunales de Municipio, por lo que, el juez conocedor de la causa, de forma inmediata al conocer el nuevo asunto, una vez observado que transcurrió el lapso de regulación de competencia para que quedará firme la decisión (visto el auto de fecha 21 de marzo del año 2025), lo primero que corresponde, por cuanto las partes no se encuentran a derecho, es emitir el abocamiento, otorgar el lapso de reanudación dispuesto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y luego, previa notificación, reanudar la causa para la prosecución del juicio.
Es allí, donde el juez procede a la revisión exhaustiva de la causa, observa la competencia atribuida (si la acepta o no, ver artículo 70 del Código de Procedimiento Civil) y verifica la sustanciación del juicio, el estado en el que se encuentre y cuál es el lapso a seguir, con un auto de certeza jurídica.
Además, señalan que solicitan la regulación de competencia, y como se señaló anteriormente, de autos no consta que luego de la decisión de fecha 13 de marzo del año 2025, emanada del tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se haya ejercido el correspondiente recurso de regulación de competencia, al contrario, consta auto de fecha 21 de marzo del año 2025 cursante al folio 158, que declara la firmeza de la incompetencia anunciada y otorgada a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En virtud a todas las consideraciones anteriores, este Juzgado NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de abocamiento dictado por este Juzgado en fecha 21 de mayo del año 2025, así como, la regulación de competencia anunciada, por no ser el Tribunal que previno la incompetencia, y haber quedado definitivamente firme, la decisión de fecha 13 de marzo del año 2025, emanada del tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
COMPETENCIA POR LA MATERIA
En virtud a la solicitud reiterada en autos, consistente en que el presente expediente sea enviado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por ser el Tribunal conocedor de la causa en primera oportunidad, y no este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, este Juzgado considera idóneo pronunciarse sobre la competencia material otorgada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de la cesión de derecho realizada por la adolescente como sujeto activo de la causa. Específicamente a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal y como se puede observar de la decisión de fecha 13 de marzo del año 2025, al señalar textualmente lo siguiente:
“…en virtud de que el escrito o Acción se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo en consecuencia, requisito fundamental su revisión previa para la verificación de cuál es el Juez competente para admitir y tramitar asuntos con tales motivos, visto lo alegado por el solicitante, esta Sentenciadora constata su incompetencia en razón de la materia, es meramente Civil, para conocer del presente asunto, por cuanto la parte demandada, es una persona mayor de edad, siendo improcedente conocer de dicha Acción, por lo cual se declina la competencia por la materia, siendo competente para conocer los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.

Este Tribunal, para determinar su competencia; precisa efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:

“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”

Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil: “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Así mismo, el artículo 3 eiusdem establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Al respecto, preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia, SPA, 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, Juicio Inversora banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras Marítimas y Civiles, C.A. (Omyca). Exp. Nº 9.222; O.P.T. 1993. Nº 10, pág. 211, se desprende que:
“…la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención de la materia, territorio y cuantía….”.

Deduciéndose, que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg: “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236)”.
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose, tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende que, la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable; y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
“…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.” (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006.).
Por lo que cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de este derecho de defensa de las partes en el proceso.
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
En el caso como el de autos, se puede observar que el presente juicio inició en fecha 12 de Marzo del 2018, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CERERO PETIT y ODELIS JOSELYN GOMEZ ORTEGA, identificados con la cedula de identidad Nros. V-7.943.721 y V-11.200.444, en su carácter de Vicepresidente y Directora Administrativa de la SOCIEDAD MERCANTIL JECKAR VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 4, Tomo 94-A, de fecha 27 de Noviembre de 2008 y sus modalidades debidamente inscritas por ante la misma oficina de Registro Mercantil Bajo N°48, Tomo 133-A de fecha 01 de diciembre de 2011, bajo el N° 38, tomo 21-A, de fecha 26 de febrero de 2013; bajo el N° 3, Tomo 186-A, de fecha 11 de diciembre de 2013; Bajo el N° 35, Tomo 127-A de fecha 20 de agosto de 2014, bajo el N° 151, Tomo 21-A de fecha 03 de abril de 2017 y su última modificación inscrita bajo el N° 98, tomo 41-A de fecha 10 de agosto de 2017; contra el ciudadano MARCOS RAFAEL ACOSTA (+), identificado con la cedula de identidad N° V-4.543.911. Luego de ello, en fecha 31 de marzo del año 2022, constó en autos el fallecimiento del demandado, y se pudo evidenciar, que dejó como heredera a una adolescente de 13 años de edad para esa fecha, por lo que, de forma sobrevenida en fecha 22 de abril del 2022, el tribunal en cuestión dicta sentencia Interlocutoria y declina su competencia material a los tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. F 293 al 309.
Por lo que, los Tribunales de protección del Niño, Niña y Adolescente asumieron su competencia y hasta la fecha en que previnieron su incompetencia, sustanciaron el juicio conforme lo establece la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), y en dicho tiempo, la competencia civil no poseía competencia material para conocer de dicho asunto, hasta que tuvo lugar la cesión de derechos ocurrida en autos y posterior de decisión de fecha 13 de marzo del año 2025, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual, declina su competencia material a los Tribunales Civil, señalando lo siguiente: “Acción se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo en consecuencia, requisito fundamental su revisión previa para la verificación de cuál es el Juez competente para admitir y tramitar asuntos con tales motivos, visto lo alegado por el solicitante, esta Sentenciadora constata su incompetencia en razón de la materia, es meramente Civil, para conocer del presente asunto, por cuanto la parte demandada, es una persona mayor de edad”.
Así las cosas, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, le da competencia material a los Tribunales categoría “C” denominado de Municipio, para conocer en primera instancia asuntos civiles y mercantiles, que por la cuantía resulte competente, por lo que, al haber declinado por la materia el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Órgano Jurisdiccional, sin haber tomado en consideración la cuantía, mal podría decirse que este Tribunal no posee competencia material en lo civil y mercantil, por haberlo conocido de manera primigenia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, siendo que este último perdió su competencia como juez natural, al declinarla por constar en autos de forma sobrevenida que uno de los sujetos activos resultó ser un adolescente.
En virtud a lo anterior, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud a que efectivamente nos encontramos en presencia de un cumplimiento de contrato cuyos sujetos procesales resultan ser mayores de edad, ASUME LA COMPETENCIA MATERIAL DECLINADA por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por poseer competencia por la materia para conocer de los asuntos en primera instancia que por la cuantía le corresponda a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III
ULTIMO PUNTO
COMPETENCIA POR LA CUANTÍA
Asumida la competencia material que posee este Tribunal para conocer de la presente causa, resulta necesario pronunciarse sobre la competencia que atañe a la cuantía, para determinar si sigue conociendo o no del presente asunto, y en tal sentido, se realiza en los términos siguientes:
Se debe considerar que la estimación que tiene esta demanda excede lo previsto en la actual reforma, es por ello, este Tribunal pasa a tomar las consideraciones siguientes:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 38° Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

En virtud a lo anterior, debemos de considerar que la demanda fue introducida el 07 de Marzo del 2018 y admitida en fecha 20 de marzo del año 2018, conforme el principio de irretroactividad de la ley, es necesario destacar que se encontraba vigente la resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, el cual expresa lo siguiente:
“… Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…omisis”
De la demanda se puede observar que establecieron la cuantía en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.980TU).
Así las cosas, se ha establecido que los límites de la competencia se determinan en el momento de la interposición de la demanda, ello es así, puesto que la situación de hecho existente para la oportunidad de la presentación de la demanda es la que determina las reglas para la sustanciación del proceso conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Así las cosas, con respecto a la incompetencia por el valor de la demanda, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer aparte lo siguiente:
“…Artículo 60° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.

En virtud de todo lo antes expuesto, y observado que en el presente caso al momento de introducirse la demanda en fecha 07 de Marzo del año 2018, la misma fue estimada en SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.980 U.T.), siendo que para ese momento se encontraba vigente la resolución nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, la cual indicaba que Los Juzgados de Primera Instancia, conocerían de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); es por lo que, este tribunal se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA y declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes traído a colación, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de abocamiento dictado por este Juzgado en fecha 21 de mayo del año 2025, así como, la regulación de competencia anunciada, por no ser el Tribunal que previno la incompetencia, y haber quedado definitivamente firme, la decisión de fecha 13 de marzo del año 2025, emanada del tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
SEGUNDO: ASUME LA COMPETENCIA MATERIAL DECLINADA por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por poseer competencia por la materia para conocer de los asuntos en primera instancia que por la cuantía le corresponda a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
TERCERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA y declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que el Juzgado que resulta sorteado, siga conociendo del mismo, previo cumplimiento del lapso respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) Días Del Mes De Marzo Del Año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO;

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO;

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp Nº T1M-M-17.079-25. LZ/HS/np.-