REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Marzo del año 2026.-
Años: 215° y 167°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.479-26.
PARTE DEMANDANTE: MAGER AHMAR BSEIRINI, TAOUFIK AHMAR BSEIRINI y ELIAS AHMAR BSEIRINI, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.968.601, V-8.693.509 y V-14.241.953.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL CASTRO PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.010.
PARTE DEMANDADA: REINA MARINA VELASQUEZ DE CABEZA, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ, LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ y WLADIMIR JAVIER CABEZA VELASQUEZ, identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-4.223.061, V-9.691.992, V-12.853.184 y V-21.445.479.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue los ciudadanos MAGER AHMAR BSEIRINI, TAOUFIK AHMAR BSEIRINI y ELIAS AHMAR BSEIRINI, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.968.601, V-8.693.509 y V-14.241.953, debidamente asistido por los abogados LUIS MIGUEL CASTRO PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.010, contra los ciudadanos REINA MARINA VELASQUEZ DE CABEZA, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ, LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ y WLADIMIR JAVIER CABEZA VELASQUEZ, identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-4.223.061, V-9.691.992, V-12.853.184 y V-21.445.479.
Se inició con demanda, el 27 de febrero de 2026, el tribunal mediante autos dio entrada. Folios 1 al 11.
En fecha 02 de marzo de 2026, el tribunal admitió la presente causa, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 12 al 16.-
En fecha 04 de marzo de 2026, el tribunal agrega diligencia de fecha 11 de marzo de 2025 donde comparece los demandados y debidamente asistido de abogado y se dan por citado y reconocen el contenido y firma del documento. Folios 17.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado los ciudadanos REINA MARINA VELASQUEZ DE CABEZA, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ, LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ y WLADIMIR JAVIER CABEZA VELASQUEZ, identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-4.223.061, V-9.691.992, V-12.853.184 y V-21.445.479, respectivamente, en la cual declaro mediante diligencias: “Nos damos por citados en el presente procedimiento, y reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el presente expediente…(omisiss)”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio cuatro (04) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que los ciudadanos REINA MARINA VELASQUEZ DE CABEZA, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ, LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ y WLADIMIR JAVIER CABEZA VELASQUEZ, identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-4.223.061, V-9.691.992, V-12.853.184 y V-21.445.479, comparecieron en fecha 04 de Marzo del 2026, ante este digno tribunal, en el cual manifiestan el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cuatro (04) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos MAGER AHMAR BSEIRINI, TAOUFIK AHMAR BSEIRINI y ELIAS AHMAR BSEIRINI, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.968.601, V-8.693.509 y V-14.241.953, debidamente asistido por los abogados LUIS MIGUEL CASTRO PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.010, contra los ciudadanos REINA MARINA VELASQUEZ DE CABEZA, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ, LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ y WLADIMIR JAVIER CABEZA VELASQUEZ, identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-4.223.061, V-9.691.992, V-12.853.184 y V-21.445.479 y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cuatro (04) y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, REINA MARINA VELASQUEZ DE CABEZA Venezolana, Mayor de edad, viuda, civilmente hábil de este domicilio titular de la cedula de identidad N°. V4.223.061, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ, LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ y WLADIMIR JAVIER CABEZA VELASQUES mayores de edad, solteros hábiles civilmente de este domicilio titulares de la cedula de V- 9.691.992, V- 12.853.1 84 y V-21.445.479 identidad Nros respectivamente por medio del presente documento Declaramos: Damos en Venta Pura y simple, perfecta e Irrevocable a los ciudadanos: TAOFIK AHMAR BSEIRINI, ELIAS AHMAR BSEIRINI y MAGER AHMAR BSEIRINI, Venezolanos, Mayores de edad, Solteros, hábil y capaz en derecho, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.693.509, V-14.241.953 y V-17.968.601 respectivamente, de este domicilio, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, constituido por un LOCAL COMERCIA N° E-140 que forma parte del centro comercial COCHE ARAGUA I| segundo nivel, construido sobre el área del techo o azotea del centro Comercial Coche Aragua ll, ambos enclavados en un Iote de terreno que forma parte de mayor extensión distinguida como parcela N° 12 del centro Agrario la Morita I, en Jurisdicción del municipio Turmero, distrito Mariño del estado Aragua hoy en día municipio Santiago Mariño el cual tiene una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrado Con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (24,58MTS) tiene piso de cerámica, un baño con todas sus anexidades, fachada de vidrio y sus linderos son NORTE: pasillo en medio y Local E-145; SUR: Local E-137; ESTE: pasillo de en medio, pasillo de circulación y OESTE: Patio de ventilación en medio, local E- 139, al deslindado local le corresponde un puesto de estacionamiento dentro del área destinada para estacionamiento de vehículos en el Centro Comercial; documento protocolizado ante la oficina Subalterna del registro del distrito Mariño del estado Aragua quedando asentado en el referido registro bajo el N° 17, folio del 80 al 84 Protocolo primero, Tomo 6° del segundo trimestre del año 1994 propiedad que nos pertenece según DECLARACION SUCESORAL N° 0091337, realizada en fecha 06 de Marzo del 2003 la cual se nos adjudica el porcentaje correspondiente según el derecho de suceder como herederos de ab-intestato ESTALIN DE JESUS CABEZA LANZA, quien era titular de la cedula de identidad N° 3.936.536; bien inmueble que se encuentra libre de todo gravamen impuestos contribuciones. El Precio de esta venta es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 198.183,00); que declaro recibir mediante transferencia electrónica banco de Venezuela número 22001955 de fecha 8 de noviembre año 2018 y con el otorgamiento del presente documento, trasferimos a los compradores desde la presente la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, obligándonos al saneamiento de ley, y Nosotros: TAOFIK AHMAR BSEIRINI, ELIAS AHMAR BSEIRINI y MAGER AHMAR BSEIRINI Venezolanos, Mayores de edad, Solteros, hábil y capaz en derecho, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.693.509, V-14.241.953 y V-17.968.601 respectivamente, Antes identificados, Aceptamos la Venta que se nos hace, como también nos sometemos a la jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua; en los términos que anteceden. En Maracay a la Fecha de su Presentación y firma.”Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos MAGER AHMAR BSEIRINI, TAOUFIK AHMAR BSEIRINI y ELIAS AHMAR BSEIRINI, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.968.601, V-8.693.509 y V-14.241.953, debidamente asistido por los abogados LUIS MIGUEL CASTRO PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.010, contra los ciudadanos REINA MARINA VELASQUEZ DE CABEZA, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ, LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ y WLADIMIR JAVIER CABEZA VELASQUEZ, identificados con la cedula de identidad bajo los N° V-4.223.061, V-9.691.992, V-12.853.184 y V-21.445.479, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cuatro (04) y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, REINA MARINA VELASQUEZ DE CABEZA Venezolana, Mayor de edad, viuda, civilmente hábil de este domicilio titular de la cedula de identidad N°. V4.223.061, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ, LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ y WLADIMIR JAVIER CABEZA VELASQUES mayores de edad, solteros hábiles civilmente de este domicilio titulares de la cedula de V- 9.691.992, V- 12.853.1 84 y V-21.445.479 identidad Nros respectivamente por medio del presente documento Declaramos: Damos en Venta Pura y simple, perfecta e Irrevocable a los ciudadanos: TAOFIK AHMAR BSEIRINI, ELIAS AHMAR BSEIRINI y MAGER AHMAR BSEIRINI, Venezolanos, Mayores de edad, Solteros, hábil y capaz en derecho, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.693.509, V-14.241.953 y V-17.968.601 respectivamente, de este domicilio, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, constituido por un LOCAL COMERCIA N° E-140 que forma parte del centro comercial COCHE ARAGUA I| segundo nivel, construido sobre el área del techo o azotea del centro Comercial Coche Aragua ll, ambos enclavados en un Iote de terreno que forma parte de mayor extensión distinguida como parcela N° 12 del centro Agrario la Morita I, en Jurisdicción del municipio Turmero, distrito Mariño del estado Aragua hoy en día municipio Santiago Mariño el cual tiene una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrado Con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (24,58MTS) tiene piso de cerámica, un baño con todas sus anexidades, fachada de vidrio y sus linderos son NORTE: pasillo en medio y Local E-145; SUR: Local E-137; ESTE: pasillo de en medio, pasillo de circulación y OESTE: Patio de ventilación en medio, local E- 139, al deslindado local le corresponde un puesto de estacionamiento dentro del área destinada para estacionamiento de vehículos en el Centro Comercial; documento protocolizado ante la oficina Subalterna del registro del distrito Mariño del estado Aragua quedando asentado en el referido registro bajo el N° 17, folio del 80 al 84 Protocolo primero, Tomo 6° del segundo trimestre del año 1994 propiedad que nos pertenece según DECLARACION SUCESORAL N° 0091337, realizada en fecha 06 de Marzo del 2003 la cual se nos adjudica el porcentaje correspondiente según el derecho de suceder como herederos de ab-intestato ESTALIN DE JESUS CABEZA LANZA, quien era titular de la cedula de identidad N° 3.936.536; bien inmueble que se encuentra libre de todo gravamen impuestos contribuciones. El Precio de esta venta es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 198.183,00); que declaro recibir mediante transferencia electrónica banco de Venezuela número 22001955 de fecha 8 de noviembre año 2018 y con el otorgamiento del presente documento, trasferimos a los compradores desde la presente la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, obligándonos al saneamiento de ley, y Nosotros: TAOFIK AHMAR BSEIRINI, ELIAS AHMAR BSEIRINI y MAGER AHMAR BSEIRINI Venezolanos, Mayores de edad, Solteros, hábil y capaz en derecho, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.693.509, V-14.241.953 y V-17.968.601 respectivamente, Antes identificados, Aceptamos la Venta que se nos hace, como también nos sometemos a la jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua; en los términos que anteceden. En Maracay a la Fecha de su Presentación y firma.”Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio cuatro (04) y su vuelto, del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los once (11) días del mes de marzo del año 2026. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.479-26. –
LZ/HS/np.-
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