PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Marzo de 2026.-
Años: 215º y 167º.-
SOLICITANTE: ADRIANA MATOS, MARIA DEL PILAR VARELA, MARINELLA JIMENEZ GAMBOA y SERGIO MARCANO LUGO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V.-9.677.510, E-81.192.914, V-11.986.055, V-9.968.740
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.502.
MOTIVO. DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.
EXPEDIENTE: T1M-M-17.481-26 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de Febrero del 2026, contentiva de demanda de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, constante de un (01) folio útil con sus anexos, presentado por los ciudadanos ADRIANA MATOS, MARIA DEL PILAR VARELA, MARINELLA JIMENEZ GAMBOA y SERGIO MARCANO LUGO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V.-9.677.510, E-81.192.914, V-11.986.055, V-9.968.740, debidamente asistida por la abogada ADRIANA MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.502, respectivamente. Folios 01 al 03.
En fecha 04 de marzo del 2026, ante este tribunal comparece la parte solicitante y consignan escrito donde dejan expresa constancia de la entrega de material del Consejo Comunal de Fundación Mendoza, el cual fue recibido y se encuentra resguardado en la caja fuerte de este tribunal, el Secretario deja expresa constancia en la misma diligencia de haber recibido y resguardado dicho material. Folio 04 al 06
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y estando en oportunidad legal de la admisión, este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la ADMISIBILIDAD en base a las siguientes consideraciones, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su ordinal 5°, que señala lo siguiente:
“El artículo 340 del código procedimiento civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Se puede observar en el presente caso, la parte solicitante en su escrito libelar, no es clara en la pretensión de la demanda y con los elementos que se fundamenta la misma, notando que escrito no presenta argumentación alguna que cumpla con los fundamentos necesarios para considerarlo como una demanda o una solicitud tipificada en nuestra legislación, debido que presuntamente estamos en presencia de denuncias de irregularidades de un consejo comunal, pero a su vez, requieren una medida de custodia, y finalmente, que se haga la entrega de los libros en el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Movimientos Sociales.
La importancia del dispositivo normativo anterior, específicamente en el ordinal 5°, del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, exige narrar los hechos de forma ordenada y fundamentar jurídicamente la demanda, debido a que permite al demandado o solicitado, conocer con precisión qué se le reclama y por qué, y al juez, conocer los hechos y el derecho aplicable.
Aunado a lo anterior, podemos observar que existe una inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En el presente caso se puede observar, que presuntamente se requiere medida autónoma de custodia de documentos administrativos, además realiza presunta denuncia de irregularidades, y la acumula a una solicitud de entrega voluntaria de documentos administrativos pertenecientes a un consejo comunal de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, lo que imposibilita a este Juzgado encuadrar tales peticiones en una norma aplicable.
Así las cosas, el artículo 341 del código procedimiento civil, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” .
En consideración de todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional a pesar de tener como norte la aplicación del principio procesal indispensable como lo es el “iura novit curia”, esto es, que el juez conoce el derecho, en el presente caso, en virtud al cumulo de exigencias narradas en el escrito libelar, resulta inaplicable encuadrar la presente solicitud en una normativa adaptable, y a los fines de evitar futuras carencias procesales, que vaya en contra del principio de celeridad y economía procesal, este Tribunal Declara INADMISIBLE la presente solicitud presuntamente de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, interpuesta por los ciudadanos ADRIANA MATOS, MARIA DEL PILAR VARELA, MARINELLA JIMENEZ GAMBOA y SERGIO MARCANO LUGO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V.-9.677.510, E-81.192.914, V-11.986.055, V-9.968.740, debidamente asistida por la abogada ADRIANA MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.502. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente presunta DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, interpuesta por los ciudadanos ADRIANA MATOS, MARIA DEL PILAR VARELA, MARINELLA JIMENEZ GAMBOA y SERGIO MARCANO LUGO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V.-9.677.510, E-81.192.914, V-11.986.055, V-9.968.740, debidamente asistida por la abogada ADRIANA MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.502, por ser contrario a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del código procedimiento civil. Así se decide.
Devuélvase a la parte solicitante, los libros, documentos y material consignado a los autos en original, tal y como fue entregado. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 12 días del mes de Marzo del año 2025. Años: 215° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.481-26
LZ/HS/np.-
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