REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de marzo de 2026.-
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EXPEDIENTE N° T1M-M-17.515-26
DEMANDANTE: MAURY JOSEFINA CARDOZO CASTELLANO identificada con la cédula de Identidad N°. V-17.215.679.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS ERNESTO JASPE RATTIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°189.250
DEMANDADO: FELIX EDUARDO RENGIFO HEREDIA, identificada con la cédula de Identidad N°. V-9.414.296.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR TERRITORIO)
Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de marzo de 2026, contentiva de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el ciudadano MAURY JOSEFINA CARDOZO CASTELLANO identificada con la cédula de Identidad N°. V-17.215.679, debidamente asistido por el abogado LUIS ERNESTO JASPE RATTIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°189.250, contra el ciudadano FELIX EDUARDO RENGIFO HEREDIA, identificada con la cédula de Identidad N°. V-9.414.296, con fundamento en el artículo 649 del código procedimiento civil. Folios 01 al 04.-
En Fecha 09 de marzo del 2026, comparece la ciudadana MAURY JOSEFINA CARDOZO CASTELLANO antes identificada, mediante diligencia consigna recaudos respectivos folio 05 y 30.-
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el inmueble mencionado en el documento de compra venta firmado por las partes se encuentra ubicado en CALLE PITOSALINAS, NUMERO 06-1-A, DEL SECTOR EL CARMEN, PARROQUIA MARIARA DE LA JUDICCION DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, observando éste Tribunal que la dirección antes mencionada no pertenece a los Municipios que abarca la competencia territorial de este Órgano Jurisdiccional, sino a la jurisdicción del MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, motivo por el cual, éste Juzgado no es competente para seguir conociendo de la misma.
Ahora bien al respecto este Tribunal observa que el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa..”
Por su parte, los artículos 40 y encabezado del 41 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia territorial, señalan lo siguiente:
“…Artículo 40.— Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.— Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en él ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”.
Asimismo, a pesar de no haber sido alegada como falta de incompetencia territorial, sino, invocada más bien como una cuestión de denuncia de fraude procesal, el juez aun de oficio puede pronunciarse con respecto a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 60.— La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO y declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO;
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez (1:10 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO;
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp Nº T1M-M-17.515-26.-
LZ/HS/dy.-
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