REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de marzo de 2026.-
Años: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.485-26.-
PARTE DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO MUJANAJINSOY ESCALONA, identificada con la cedula de identidad N° V-9.660.356.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN ORLANDO GIL PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 189.376.
PARTE DEMANDADA: MERLY DE COROMOTO ACEVEDO ARIZA, identificada con la Cédula de Identidad N° V-5.276.699.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por la ciudadana GLADYS COROMOTO MUJANAJINSOY ESCALONA, identificada con la cedula de identidad N° V-9.660.356, debidamente asistida por el abogado JOHN ORLANDO GIL PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 189.376, Contra la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO ARIZA, identificada con la Cédula de Identidad N°V-5.276.699, admitida por auto demanda de fecha 11 de marzo del 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 y 58.-
En Fecha 19 de marzo de 2026, mediante diligencia comparece la ciudadana ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO ARIZA, antes identificada, mediante el cual expone: en la cual en este acto comparezco de manera voluntaria antes este honorable tribunal para darme por formalmente citada ante este tribunal para el reconociendo de instrumento privado de la demanda incoada en mi contra y a su vez el tribunal ordeno agregarlo a sus autos Folios 59.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, ciudadana la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO ARIZA, identificada con la cedula de identidad N°V-5.276.699, parte demandada; mediante el cual expone: en la cual en este acto comparezco de manera voluntaria antes este honorable tribunal para darme por formalmente citada ante este tribunal para el reconociendo de instrumento privado de la demanda incoada en mi contra, realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio cuatro, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO ARIZA, identificada con la Cédula de Identidad N°V-5.276.699, debidamente asistida de abogado, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio seis (06) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos GLADYS COROMOTO MUJANAJINSOY ESCALONA, identificada con la cedula de identidad N° V-9.660.356, debidamente asistida por el abogado JOHN ORLANDO GIL PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 189.376, Contra la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO ARIZA, identificada con la Cédula de Identidad N°V-5.276.699, reconocido el documento inserto al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un documento de COMPRA Y VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Quien suscribe; MERLY DE COROMOTO ACEVEDO ARIZA, Venezolana mayor de edad, soltera civilmente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.276.699, registro de información fiscal R.I.F: V05276699-7, domiciliada en la calle la unión N°103, del barrio 23 de enero, parroquia los tacarigua, municipio Girardot, Maracay - Edo. Aragua, procediendo en este acto por mi propio derecho a través del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de gravamen sin reserva alguna, al ciudadano GLADYS COROMOTO MUJANAJINSOY ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-9.660.356, registro de información fiscal R.I.F: V09660356-4, de este domicilio, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por unas bienhechurías construidas sobre una superficie de propiedad municipal; domiciada en la calle la unión N°103, del barrio 23 de enero, parroquia los tacarigua, municipio Girardot, Maracay-Edo. Aragua, y se encuentra comprendido según título supletorio dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el canal rio guey En ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts). SUR: que es su frente con la calle unión, En siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts). ESTE: con casa propiedad de Eduardo González, En treinta y nueve metros con cuarenta centímetro (39,40 Mts). OESTE: con casa propiedad de Natalio Martínez, En treinta y nueve metros con cuarenta centímetro (39,40 Mts). El inmueble objeto de la presente venta consta de las siguientes dependencias: paredes de bloque de arcilla Frisada, piso de cemento , techo de zinc sobre estructuras metálicas ,tres (03) dormitorios, una (01) cocina, dos (02) baños, una (01) sala y un (01) local de comercio con su Santa María. Así mismo el inmueble presenta una superficie según constancia de inscripción catastral signado con el N°catastral: 01-05-03-08-U1-018-034-006-000-000-000 de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (237,97 MTS2). Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiocho metros con cincuenta y ocho centímetros (28,58 MTS2) con Familia Castillo y Familia Martínez. SUR: En veintinueve metros con cincuenta y seis centímetros (29,56 Mts) con familia González. Este: en nueve metros con treinta y seis centímetros (9,36 Mts). OESTE: En siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 Mts) con calle unión que es su frente. Dicho inmueble es de mi exclusiva propiedad, y me pertenece según consta en el EXP. N°8418, Motivo; Liquidación Y Partición De La Comunidad Concubinaria, en cual en fecha 21/03/2003, el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, HOMOLOGO el CONVENIMIENTO JUDICIAL de fecha 05/12/2000, entre mi ex concubino PEDRO EMILIO DIAZ, venezolano mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N°V-2.520.251, y mi persona Up supra identificada. El precio de la presente venta es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.500.000,00 Bs.) los cuales declaro haber recibido de manos de la compradora, el día 27 de febrero del 2026, a mi entera y cabal satisfacción, quedando nada a debernos por este, ni por ningún concepto. Y yo GLADYS COROMOTO MUJANAJINSOY ESCALONA, ya antes identificada, declaro y acepto: acepto en todas y cada una de sus partes la venta que se me hace en los términos antes expuestos. Así mismo declaro bajo fe de juramento, que los capitales bienes, haberes, valores o títulos del presente negocio o acto jurídico proceden de actividades licitas. en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación ……………………………………………………………………………………………………”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana GLADYS COROMOTO MUJANAJINSOY ESCALONA, identificada con la cedula de identidad N° V-9.660.356, Contra la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO ARIZA, identificada con la Cédula de Identidad N°V-5.276.699. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folio folios seis (06) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un documento de COMPRA Y VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Quien suscribe; MERLY DE COROMOTO ACEVEDO ARIZA, Venezolana mayor de edad, soltera civilmente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.276.699, registro de información fiscal R.I.F: V05276699-7, domiciliada en la calle la unión N°103, del barrio 23 de enero, parroquia los tacarigua, municipio Girardot, Maracay - Edo. Aragua, procediendo en este acto por mi propio derecho a través del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de gravamen sin reserva alguna, al ciudadano GLADYS COROMOTO MUJANAJINSOY ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-9.660.356, registro de información fiscal R.I.F: V09660356-4, de este domicilio, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por unas bienhechurías construidas sobre una superficie de propiedad municipal; domiciada en la calle la unión N°103, del barrio 23 de enero, parroquia los tacarigua, municipio Girardot, Maracay-Edo. Aragua, y se encuentra comprendido según título supletorio dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el canal rio guey En ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts). SUR: que es su frente con la calle unión, En siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts). ESTE: con casa propiedad de Eduardo González, En treinta y nueve metros con cuarenta centímetro (39,40 Mts). OESTE: con casa propiedad de Natalio Martínez, En treinta y nueve metros con cuarenta centímetro (39,40 Mts). El inmueble objeto de la presente venta consta de las siguientes dependencias: paredes de bloque de arcilla Frisada, piso de cemento , techo de zinc sobre estructuras metálicas ,tres (03) dormitorios, una (01) cocina, dos (02) baños, una (01) sala y un (01) local de comercio con su Santa María. Así mismo el inmueble presenta una superficie según constancia de inscripción catastral signado con el N°catastral: 01-05-03-08-U1-018-034-006-000-000-000 de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (237,97 MTS2). Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiocho metros con cincuenta y ocho centímetros (28,58 MTS2) con Familia Castillo y Familia Martínez. SUR: En veintinueve metros con cincuenta y seis centímetros (29,56 Mts) con familia González. Este: en nueve metros con treinta y seis centímetros (9,36 Mts). OESTE: En siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 Mts) con calle unión que es su frente. Dicho inmueble es de mi exclusiva propiedad, y me pertenece según consta en el EXP. N°8418, Motivo; Liquidación Y Partición De La Comunidad Concubinaria, en cual en fecha 21/03/2003, el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, HOMOLOGO el CONVENIMIENTO JUDICIAL de fecha 05/12/2000, entre mi ex concubino PEDRO EMILIO DIAZ, venezolano mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N°V-2.520.251, y mi persona Up supra identificada. El precio de la presente venta es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.500.000,00 Bs.) los cuales declaro haber recibido de manos de la compradora, el día 27 de febrero del 2026, a mi entera y cabal satisfacción, quedando nada a debernos por este, ni por ningún concepto. Y yo GLADYS COROMOTO MUJANAJINSOY ESCALONA, ya antes identificada, declaro y acepto: acepto en todas y cada una de sus partes la venta que se me hace en los términos antes expuestos. Así mismo declaro bajo fe de juramento, que los capitales bienes, haberes, valores o títulos del presente negocio o acto jurídico proceden de actividades licitas. en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación ……………………………………………………………………………………………………”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en el folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 23 días del mes de marzo del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.485-26.
LZ/HS/ dy.-