REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Marzo del Año 2026.-
AÑOS: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.513-26.-
PARTE DEMANDANTE: REBECA MARIA DEL CARMEN MEYER HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-19.132.730.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA GELIMAR ROBLES RUMBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 292.100.
PARTE DEMANDADA: AMELIA CATALINA ROLINGSON, identificada con la cedula de identidad N° V-1.852.441.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana REBECA MARIA DEL CARMEN MEYER HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-19.132.730, debidamente asistida por la abogada NUBIA GELIMAR ROBLES RUMBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 292.100, en contra de la ciudadana AMELIA CATALINA ROLINGSON, identificada con la cedula de identidad N° V-1.852.441; se inició con demanda admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En fecha 19 de marzo del año 2026 comparase la Ciudadana AMELIA CATALINA ROLINGSON, identificada con la cedula de identidad N° V-1.852.441, debidamente asistida por abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.022, quien mediante diligencia expone lo siguiente: “visto el auto de admisión de la presente demanda, expresamente me doy por citado y me encuentro en pleno conocimiento de la misma, de igual manera, acepto y reconozco la firma autógrafa, la huellas y el contenido del documento cuyo reconocimiento se demanda.”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, comparecieron ante este tribunal y manifestó: “…visto el auto de admisión de la presente demanda, expresamente me doy por citado y me encuentro en pleno conocimiento de la misma, de igual manera, acepto y reconozco la firma autógrafa, la huellas y el contenido del documento cuyo reconocimiento se demanda…”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una compra-venta que recae sobre un bien inmueble constituido por un (1) cas propiedad de la demandada con su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización San Miguel, referido inmueble tiene una área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420.00 Mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS (230.48 Mts2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOTER: con Zona denominada canal de malariologia; SUR: Con calle Cabimas que es su frente; ESTE; Con Cas N° 10; y OESTE: Con Casa N° 14 ambas fueron o son propiedad de SAIMA.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una compra-venta que recae sobre un bien inmueble constituido por un (1) cas propiedad de la demandada con su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización San Miguel, referido inmueble tiene una área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420.00 Mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS (230.48 Mts2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOTER: con Zona denominada canal de malariologia; SUR: Con calle Cabimas que es su frente; ESTE; Con Cas N° 10; y OESTE: Con Casa N° 14 ambas fueron o son propiedad de SAIMA.
*CEDULAS DE IDENTIDAD DE LAS PARTES, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio Diecinueve (19) y su Vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el secretario de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada la Ciudadana AMELIA CATALINA ROLINGSON, identificada con la cedula de identidad N° V-1.852.441, debidamente asistida por abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.022, parte demandada, compareció ante este tribunal, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio nueve (09) del presente expediente y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado la ciudadana REBECA MARIA DEL CARMEN MEYER HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-19.132.730, debidamente asistida por la abogada NUBIA GELIMAR ROBLES RUMBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 292.100, constante de un documento compra y venta que se describe a continuación “Yo, AMELIA CATALINA ROLINGSON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-1.852.441 y de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-01852441-0, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana REBECA MARIA DEL CARMEN MEYER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.132.730, de este domicilio, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-19132730-2, Una (1) casa de mi propiedad con su correspondiente terreno, ubicada en la Urbanización San Miguel, Calle Cabimas, Casa Nº 12, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. El referido inmueble tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420.00 Mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS (230,48 Mts2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Zona denominada Canal de Malariología; SUR: Con Calle Cabimas que es su frente; ESTE: Con Casa Nº 10; y OESTE: Con Casa Nº 14 ambas fueron o son propiedad de SAIMA. Asimismo, se encuentra identificado mediante número catastral 01-05-03-07-U1-023-001-022-000-000-000, según ficha catastral de fecha 01/12/2025. Dicho inmueble me pertenece según consta de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 18 de febrero de 1998 dejándolo inserto bajo el Nº 35, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria. El precio de esta venta, es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 5.000,00). Todo de conformidad con el artículo 8 literal “a” del Convenio Cambiario No. 01, emanado del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 6.405, de fecha 07 de septiembre de 2018. Con el presente documento le transfiero a la compradora la parte y posesión que me corresponde sin reserva alguna. Y yo, REBECA MARIA DEL CARMEN MEYER HERNANDEZ, antes identificada, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del Mes de Diciembre del año Dos mil veinticinco (2025)”. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana REBECA MARIA DEL CARMEN MEYER HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-19.132.730, debidamente asistida por la abogada NUBIA GELIMAR ROBLES RUMBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 292.100, en contra de la ciudadana AMELIA CATALINA ROLINGSON, identificada con la cedula de identidad N° V-1.852.441, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 11 de Marzo de 2026 bajo el expediente N° T1M-M-17.513-26.-, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio nueve (09) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una Compra-Venta. “Yo, AMELIA CATALINA ROLINGSON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-1.852.441 y de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-01852441-0, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana REBECA MARIA DEL CARMEN MEYER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.132.730, de este domicilio, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-19132730-2, Una (1) casa de mi propiedad con su correspondiente terreno, ubicada en la Urbanización San Miguel, Calle Cabimas, Casa Nº 12, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. El referido inmueble tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420.00 Mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS (230,48 Mts2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Zona denominada Canal de Malariología; SUR: Con Calle Cabimas que es su frente; ESTE: Con Casa Nº 10; y OESTE: Con Casa Nº 14 ambas fueron o son propiedad de SAIMA. Asimismo, se encuentra identificado mediante número catastral 01-05-03-07-U1-023-001-022-000-000-000, según ficha catastral de fecha 01/12/2025. Dicho inmueble me pertenece según consta de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 18 de febrero de 1998 dejándolo inserto bajo el Nº 35, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria. El precio de esta venta, es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 5.000,00). Todo de conformidad con el artículo 8 literal “a” del Convenio Cambiario No. 01, emanado del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 6.405, de fecha 07 de septiembre de 2018. Con el presente documento le transfiero a la compradora la parte y posesión que me corresponde sin reserva alguna. Y yo, REBECA MARIA DEL CARMEN MEYER HERNANDEZ, antes identificada, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del Mes de Diciembre del año Dos mil veinticinco (2025).”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio nueve (09) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 25 días del Mes de Marzo del Año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.513-26.-.-
LZ/HS/mv♫
|