REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Marzo del año 2026.-
Años: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.433-25.
PARTE DEMANDANTE: NOHELYS ANDREINA LOPEZ ARIAS, identificada con la cedula de identidad N° V-20.453.355.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.665.
PARTE DEMANDADA: CARMEN XIOMARA ARIAS DELPINO, identificada con la cedula de identidad N° V-9.673.651.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 328.327.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana NOHELYS ANDREINA LOPEZ ARIAS, identificada con la cedula de identidad N° V-20.453.355, debidamente asistida por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.665, contra la ciudadana CARMEN XIOMARA ARIAS DELPINO, identificada con la cedula de identidad N°. V-9.673.651. Admitida por auto demanda de fecha 13 de Enero del año 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al vigésimo (20°) día de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 19 de Enero del año 2026, mediante escrito suscrita por la ciudadana CARMEN XIOMARA ARIAS DELPINO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 328.327, en su carácter de parte demandada, en el cual expuso lo siguiente:
“…me doy por notificada en el presente expediente y renuncio a los lapsos de procesales…”
ÚNICO
Realizada la narrativa de los actos determinantes acontecidos en el presente juicio, se puede observar que nos encontramos en presencia de una demanda interpuesta por la ciudadana NOHELYS ANDREINA LOPEZ ARIAS, identificada con la cedula de identidad N° V-20.453.355, debidamente asistida por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.665, contra la ciudadana CARMEN XIOMARA ARIAS DELPINO, identificada con la cedula de identidad N° V-9.673.651, Identificada Con La Cedula De Identidad V-9.673.651, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, originados por la venta realizada entre las partes antes mencionadas, relacionado a un documento de compra venta, de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en EL LIMON, SECTOR VALLE VERDE, AVENIDA PRINCIPAL VALLE VERDE NRO. 16, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la cual forma parte de una mayor extensión que mide NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (979.10M2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Sol Roció, en 52.90Mts; SUR: Industria Arcoíris, en 39,00Mts; ESTE: Eduardo Oquero Córdova, (L.Q.), en 27,65Mts; y OESTE: Avenida principal valle Verde, en 21,97 Mts. Código catastral N° 05-08-01U-01-09-03-07.
Ahora bien, Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la venta realizada por la ciudadana CARMEN XIOMARA ARIAS DELPINO, identificada con la cedula de identidad N° V-9.673.651 a la ciudadana NOHELYS ANDREINA LOPEZ ARIAS, identificada con la cedula de identidad N° V-20.453.355, .no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación aquí demandada.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
En consecuencia, este tribunal declara CON LUGAR juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana NOHELYS ANDREINA LOPEZ ARIAS, identificada con la cedula de identidad N° V-20.453.355, contra la ciudadana CARMEN XIOMARA ARIAS DELPINO, identificada con la cedula de identidad N° V-9.673.651, relacionado al documento de compra venta, del inmueble ubicado en EL LIMON, SECTOR VALLE VERDE, AVENIDA PRINCIPAL VALLE VERDE NRO. 16, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizados como fueron los recaudos aportados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba alguna aportadas por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana NOHELYS ANDREINA LOPEZ ARIAS, identificada con la cedula de identidad N° V-20.453.355, contra la ciudadana CARMEN XIOMARA ARIAS DELPINO, identificada con la cedula de identidad N°. V-9.673.651, en consecuencia, Se tiene como reconocido el documento suscrito entre las parte, tanto en su contenido como en sus firmas, asimismo, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en el folio seis (06) y Siete (07), relacionado con un documento de compra venta, de un inmueble ubicado en EL LIMON, SECTOR VALLE VERDE, AVENIDA PRINCIPAL VALLE VERDE NRO. 16, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en el folio seis (06) y Siete (07), con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.433-25.
LZ/HS/mv♫