REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 04 de Marzo del 2026
Años 215° y 167°
SOLICITANTE: JOSEFA ANTONIA GUDIÑO DE SALAS, identificada con la cedula de identidad N° V-4.225.981.
DEFENSORA PÚBLICA: MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.865.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° T1M-M-17.327-25.-
I
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA GUDIÑO DE SALAS, identificada con la cedula de identidad N° V-4.225.981, debidamente asistida por la abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.865, en su carácter de defensora pública provisorio N° 01, en Materia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Estado Aragua, mediante el cual solicita a este Tribunal, la rectificación del Acta de Defunción de su cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSE SALAS, identificado con la cedula de identidad N° V- 3.360.250, quien falleció el día 17 de agosto del 2025, según se evidencia de acta de defunción N° 1633, Tomo 7, Año 2025, alegando lo siguiente; omisiss… “se puede evidenciar que transcribieron los datos de: FRANYELY EIZABETH SALAS GUDIÑO, cedula de identidad N° V-26.978074, KATHERINE GABRIELA SALAS GUDIÑO, cedula de identidad N° V-26.978073 y YENIFER ELIZABETH SALAS GUDIÑO, cedula de identidad N° V-15.736.994, quienes son nietas, siendo lo correcto: solo los datos: JOSEFA ANTONIA GUDIÑO DE SALAS (esposa), titular de la cedula de identidad N° V-4.225.981, FRANCISCO JAVIER SALAS GUDIÑO, titular de la cedula de identidad 12.567.001, ANTONIO DE JESUS SALAS GUDIÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.139.607, JOSE RAMON SALAS GUDIÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.736.994 y DILIA ISABEL SALAS GUDIÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.992394, (HIJOS), para poder realizar diligencias legales, me solicitan ante el departamento legal, de asociación de jubilados de la policía del estado Aragua, ante usted respetuosamente para solicitar la rectificación del acta de Defunción de mi esposo.” fue admitida por este Tribunal, en fecha 01 de octubre del 2025, conforme al artículo 770 del código procedimiento civil y se ordenó emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud e igualmente se le ordeno la notificación al Ministerio Público. Folios 01 al 15.
En fecha 09 de diciembre del 2025, compareció la defensora pública de la parte solicitante, mediante el cual consigna un ejemplar, diario el siglo de fecha 09 de diciembre de 2025, este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 15 de diciembre del 2025.-
En fecha 22 de enero del 2026, compareció el alguacil de este tribunal, Consigno recibo de notificación dirigida a la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público del Estado Aragua debidamente firmada como recibida.
Finamente en fecha 29 de enero del 2026, compareció la abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, fiscal provisorio en fiscalía decima segunda del ministerio público de la circunscripción judicial del esta do Aragua.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
De igual forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del acta de defunción de su cónyuge FRANCISCO JOSE SALAS, de conjus, por cuanto en dicha acta por error involuntario se insertó los nombres de las ciudadanas FRANYELY EIZABETH SALAS GUDIÑO, KATHERINE GABRIELA SALAS GUDIÑO y YENIFER ELIZABETH SALAS GUDIÑO, plenamente identificadas, como hijas sobrevivientes del de conjus, siendo que dichas ciudadanas son nietas del fallecido.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. A tal efecto, consignó junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus FRANCISCO JOSE SALAS, identificado con la cédula de identidad Nº V- 3.360.250, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el N° 1633, Folio 133, Tomo 7, Año 2025, cuya rectificación se pretende.
2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE SALAS y JOSEFA ANTONIA GUDIÑO DE SALAS, inserta en los libros respectivos de la Prefectura de la parroquia Aguas Calientes, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, asentada bajo el N° 37, Folio 37, Año 2004, de la cual se desprende que los ciudadanos FRANCISCO JOSE SALAS y JOSEFA ANTONIA GUDIÑO DE SALAS, contrajeron matrimonio en fecha 05 de Mayo de 2004, y que la misma fue expedida en fecha 01 de septiembre del 2025.
3) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSE SALAS y JOSEFA ANTONIA GUDIÑO DE SALAS.
4) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SALAS GUDIÑO ANTONIO DE JESUS, FRANCISCO JAVIER SALAS GUDIÑO, JOSE RAMON SALAS GUDIÑO y DILIA ISABEL SALAS GUDIÑO, supuestos hijos sobrevivientes del De cujus.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos consignados cursante a los autos, y habiendo pronunciamiento por parte del Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el cual manifiesta lo siguiente; que una vez conste en auto la publicación del cartel solicitado en auto de admisión, donde se emplaza a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud y una vez vencido el lapso de prueba establecido en el mismo sin que se haya presentado terceros interesados a exponer lo que crean conveniente no hará objeción al procedimiento, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no existen pruebas suficientes que permiten a este sentenciador declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto no se encuentra suficientemente probado en autos que las ciudadanas FRANYELY EIZABETH SALAS GUDIÑO, KATHERINE GABRIELA SALAS GUDIÑO y YENIFER ELIZABETH SALAS GUDIÑO, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-26.978074, V-26.978073 y V-15.736.994 respectivamente, son nietas del ciudadano FRANCISCO JOSE SALAS, plenamente identificado y no hijas sobrevivientes tal y como consta en acta de defunción de la presente pretensión. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la presente solicitud de Rectificación De Acta De Defunción. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción asentada bajo el N° 1633, Folio 133, Tomo 7, Año 2025, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA GUDIÑO DE SALAS, identificada con la cedula de identidad N° V-4.225.981, debidamente asistida por la abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.865, en su carácter de defensora pública provisorio N° 01, en Materia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 254 del código procedimiento civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 04 de Marzo de 2026, Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 2:35 P.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-17.327-25.-
LZ/HS/ilsy.-
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