REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Marzo del año 2026.-
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
PARTE DEMANDANTE: ASTRID DESIREE MARIANO PINO, identificada con la cedula de identidad N° V-19.246.521.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAIZA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.639.
PARTE DEMANDADA: GLORY MILAGROS GONZALEZ AGUILERA, identificada con la cedula de identidad N° V-16.686.686.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: Nº T1M-M-17.399-25.-
AUTO ASUMIENDO COMPETENCIA Y ACLARATORIO DEL PROCESO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la ciudadana ASTRID DESIREE MARIANO PINO, identificada con la cedula de identidad N° V-19.246.521, debidamente asistida por la abogada RAIZA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.639, contra la ciudadana GLORY MILAGROS GONZALEZ AGUILERA, identificada con la cedula de identidad N° V-16.686.686, representada por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento así como también el escrito de contestación de demanda realizado por la parte demandada, este tribunal inicialmente deja constancia que el lapso de abocamiento transcurrió de la siguiente manera Febrero de 2026: 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, y 24 (ambas fechas inclusive); quedando reanudada de esta manera la presente causa en la etapa procesal en que se encontraba.
Ahora bien, se puede observar en la sentencia de declinatoria de competencia por el territorio dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 06 de noviembre de 2025, en el cual dicho tribunal declaro:
“PRIMERO: SE REVOCA por contrario imperio el auto de admisión y la citación cursante a los folios (09 y 10), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 310 de la ley adjetiva civil, el cual expresa: “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”, quedando valido solamente el auto de entrada cursante al folio (6)…
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana ASTRID DESIREE MARIANO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.521, asistida por la abogada RAIZA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 155.639, en contra de la demandada, GLORY MILAGROS GONZALEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.686.686, por cuanto el DOMICILIO, es la siguiente dirección: Calle 105, El Paseo, Casa Numero 139, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA, para que se pronuncie en el presente caso, para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a quien corresponde la competencia territorial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo… omissis”
En primer lugar, se asume la competencia por el territorio que nos declina el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 06 de noviembre de 2025, por cuanto el DOMICILIO, es la siguiente dirección: Calle 105, El Paseo, Casa Número 139, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de conformidad con el articulo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, en virtud de lo anterior se puede observar que en el presente expediente se revocó por contrario imperio el auto de admisión y la citación, en consecuencia, no puede considerarse el presente juicio como en una etapa procesal propiamente dicha, bien sea de contestación, promoción de prueba o informe, debido a que el mismo solo tiene como valido el auto de entrada dictado en fecha 24 de septiembre de 2024, siendo asi las cosas, en el presente expediente no ha transcurrido ningún lapso procesal, debido a que inicialmente el presente juicio se encuentra en etapa de admisión de la causa, es por lo que este tribunal en consecuencia de todo lo antes señalado, ordena proveer por auto separado el respectivo auto de admisión de la demanda primigenia de conformidad con lo establecido 340 y 341 del código de procedimiento civil. Así se decide.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ZABALA. EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
EXP. Nº T1M-M-17.399-25
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