REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Marzo de 2026.-
Años: 215° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.430-25.
PARTE DEMANDANTES: ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PEREZ, identificada con la cedula N° V-13.579.341, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESUS ALFREDO GONZALEZ VERASTEGUI y ANAIZ ALEJANDRA RODRIGUEZ ROMERO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-21.101.711 y V-25.447.866, según poder otorgado por ante La Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2025, bajo el nro. 8, tomo 34, folios 25 hasta 27.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSMELYS RENDON, inscrito en el inpreabogado bajo N° 116.935.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES ARCIA DE LOPEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-6.792.670, en su carácter de apoderada de la ciudadana GISELA MARINA LOPEZ ROSALES, identificada con la cedula de identidad nro. V-5.263.673. poder debidamente legalizado en fecha 28 de abril del 2025, bajo el nro. De apostilla 0847764-25.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, siguen la ciudadana ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PEREZ, identificada con la cedula N° V-13.579.341, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESUS ALFREDO GONZALEZ VERASTEGUI y ANAIZ ALEJANDRA RODRIGUEZ ROMERO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-21.101.711 y V-25.447.866, según poder otorgado por ante La Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2025, bajo el nro. 8, tomo 34, folios 25 hasta 27, debidamente asistida por la abogada ROSMELYS RENDON, inscrito en el inpreabogado bajo N° 116.935, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES ARCIA DE LOPEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-6.792.670, en su carácter de apoderada de la ciudadana GISELA MARINA LOPEZ ROSALES, identificada con la cedula de identidad nro. V-5.263.673, poder debidamente legalizado en fecha 28 de abril del 2025, bajo el nro. De apostilla 0847764-25, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 13 de enero del año 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 23.
En fecha 29 de enero de 2026, compareció la ciudadana MARIA DE LOURDES ARCIA DE LOPEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-6.792.670, debidamente asistida por el abogado LADISLAO FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 146.412, quien se dio por notificada en el presente procedimiento y a su vez renuncia a los lapsos procesales, y reconoce el contenido y firma del documento privado de compra venta realizado en fecha 28 de junio de 2025. F 24
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que la demandada de autos, ciudadana MARIA DE LOURDES ARCIA DE LOPEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-6.792.670, dispone allanarse a la demanda en su totalidad, razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PEREZ, identificada con la cedula N° V-13.579.341, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESUS ALFREDO GONZALEZ VERASTEGUI y ANAIZ ALEJANDRA RODRIGUEZ ROMERO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-21.101.711 y V-25.447.866, según poder otorgado por ante La Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2025, bajo el nro. 8, tomo 34, folios 25 hasta 27, debidamente asistida por la abogada ROSMELYS RENDON, inscrito en el inpreabogado bajo N° 116.935, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES ARCIA DE LOPEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-6.792.670, en su carácter de apoderada de la ciudadana GISELA MARINA LOPEZ ROSALES, identificada con la cedula de identidad nro. V-5.263.673, poder debidamente legalizado en fecha 28 de abril del 2025, bajo el nro. De apostilla 0847764-25, reconocido el documento privado, inserto al folio siete (07) y su vuelto y folio ocho (08) del presente expediente, contentivo compra y venta privado sobre un inmueble constituido por una casa con área de DOSCIENTOS DOS METROS CON CUARENTA Y UN CECIMETROS CUADRADOS (202,41 Mts2), Ubicada en la UNIDAD VECINAL EL PIÑONAL, AHORA URBANIZACION “LAS ACASIAS”, VEREDA 02, DISTINGIDA CON EL NUMERO 11, MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA, construida sobre un terreno municipal, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vereda 02 de la urbanización (su frente); SUR: con casa NUMERO 10 Y 12 VEREDA 04 DE LA URBANIZACION; ESTE: CON CASA NUMERO 13 Y VEREDA 02 DE LA URBANIZACION; OESTE: CON CASA NUMERO 09 VEREDA 02 DE LA URBANIZACION, Según costa en constancia de inscripción catastral N° 01-05-03-04-U1-016-015-006-000-000-000, a su vez las partes en el referido documento eligieron la ciudad de Maracay, estado Aragua, como domicilio especial lo cual se someten. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PEREZ identificada con la cedula N° V-13.579.341, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESUS ALFREDO GONZALEZ VERASTEGUI y ANAIZ ALEJANDRA RODRIGUEZ ROMERO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-21.101.711 y V-25.447.866, según poder otorgado por ante La Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2025, bajo el nro. 8, tomo 34, folios 25 hasta 27, debidamente asistida por la abogada ROSMELYS RENDON, inscrito en el inpreabogado bajo N° 116.935, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES ARCIA DE LOPEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-6.792.670, en su carácter de apoderada de la ciudadana GISELA MARINA LOPEZ ROSALES, identificada con la cedula de identidad nro. V-5.263.673, poder debidamente legalizado en fecha 28 de abril del 2025, bajo el nro. De apostilla 0847764-25, Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.430-25.
LZ/HS/km.-