REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Marzo del año 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE N° T1M-M-17-468-26
PARTE DEMANDANTE: QUEIRY OSMARY YEPEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad V-16.338.960.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 301.651
PARTE DEMANDADA: ADELAIDA YAJAIRA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.121.761.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE)
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana QUEIRY OSMARY YEPEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad V-16.338.960, contra La ciudadana ADELAIDA YAJAIRA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.121.761, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 03 de Marzo del 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En fecha 06 de Marzo de 2026, comparece la parte demandada la ciudadana ADELAIDA YAJAIRA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.121.761, asistido por el abogado JOEL BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo Nª279.522, quien se da por citada del presente procedimiento, y manifiesta “renuncio al lapso de comparecencia a que se hace alusión el auto de admisión que riela a los autos; así pues, visto el fondo de lo debatido. Procedo en este acto de manera voluntaria e inequívoca a RECONOCER EL CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS del documento privado de Compra Venta de un Inmueble, que celebre el día 06 de Noviembre de 2023, con la accionante”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, ciudadana ADELAIDA YAJAIRA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.121.761, compareció ante este Juzgado en la cual declara: “renuncio al lapso de comparecencia a que se hace alusión el auto de admisión que riela a los autos; así pues, visto el fondo de lo debatido. Procedo en este acto de manera voluntaria e inequívoca a RECONOCER EL CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS del documento privado de compra Venta de Un Inmueble que celebre el día 06 de Noviembre de 2023, con la accionante…”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana ADELAIDA YAJAIRA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.121.761, quien compareció y presento diligencia en fecha 06 de Marzo del 2026, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en el presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma de Compra Venta de un Inmueble, solicitado por la ciudadana QUEIRY OSMARY YEPEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad V-16.338.960 contra la ciudadana ADELAIDA YAJAIRA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.121.761 y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto en el presente expediente, relacionado con una compra venta de un inmueble, la cual es del tenor siguiente: “Yo, ADELAIDA YAJAIRA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, estado civil Soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-11.121.761, por medio del presente documento declaro QUE DOY EN VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, todos los derechos de propiedad a la ciudadana: QUEIRY OSMARY YEPEZ ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad V-16.338.960, de este domicilio. Un (01) Inmueble constituido por una bienhechuría por una Casa construida en un terreno municipal distinguida con el nombre de “MI GUARIMBA” ubicado en la Urbanización La Macarena cruce con pasaje Armando Reveron con el Nº 211 Municipio Girardot, Estado Aragua. El inmueble objeto de esta venta se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasaje Armando Reveron que es su frente en Cincuenta y Dos Metros (52mts); SUR: Con Quebrada perteneciente al Parque Henry Pitier, en Cuarenta Metros (40mts); ESTE: Con Calle La Macarena, en Cuarenta y Siete Metros (47mts); OESTE: Con Casa que es o fue de José Pedro en Quince Metros (15mts). El inmueble objeto de esta venta me pertenece por Justificativo de Testigo emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número de expediente T3M-M-160-2022 de fecha 27 de Septiembre 2022. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTI TRES MIL DOLARES AMERICANOS (23.000$) la cual declaro recibido en efectivo en este acto a nuestra entera satisfacción; por lo que transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble vendido así como la tradición legal del mismo Y yo, QUEIRY OSMARY YEPEZ ROSALES, anteriormente identificada, acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos y declaro que el capital y bienes, haberes, valores o títulos del acto negocio jurídico otorgado a la presente fecha proceden de actividades licitas, lo cual lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades acciones o hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas y tendrá un destino licito. Es justicia en la ciudad de Maracay estado Aragua..... A los 06 días del mes de noviembre de 2023.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana QUEIRY OSMARY YEPEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad V-16.338.960 contra la ciudadana ADELAIDA YAJAIRA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, estado civil Soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-11.121.761, se inició con demanda admitida por auto de fecha 03 de Marzo del 2026, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento el cual se encuentra inserto en el presente expediente, relacionado por una COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, la cual es del tenor siguiente: “Yo, ADELAIDA YAJAIRA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, estado civil Soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-11.121.761, por medio del presente documento declaro QUE DOY EN VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, todos los derechos de propiedad a la ciudadana: QUEIRY OSMARY YEPEZ ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad V-16.338.960, de este domicilio. Un (01) Inmueble constituido por una bienhechuría por una Casa construida en un terreno municipal distinguida con el nombre de “MI GUARIMBA” ubicado en la Urbanización La Macarena cruce con pasaje Armando Reveron con el Nº 211 Municipio Girardot, Estado Aragua. El inmueble objeto de esta venta se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasaje Armando Reveron que es su frente en Cincuenta y Dos Metros (52mts); SUR: Con Quebrada perteneciente al Parque Henry Pitier, en Cuarenta Metros (40mts); ESTE: Con Calle La Macarena, en Cuarenta y Siete Metros (47mts); OESTE: Con Casa que es o fue de José Pedro en Quince Metros (15mts). El inmueble objeto de esta venta me pertenece por Justificativo de Testigo emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número de expediente T3M-M-160-2022 de fecha 27 de Septiembre 2022. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTI TRES MIL DOLARES AMERICANOS (23.000$) la cual declaro recibido en efectivo en este acto a nuestra entera satisfacción; por lo que transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble vendido así como la tradición legal del mismo Y yo, QUEIRY OSMARY YEPEZ ROSALES, anteriormente identificada, acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos y declaro que el capital y bienes, haberes, valores o títulos del acto negocio jurídico otorgado a la presente fecha proceden de actividades licitas, lo cual lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades acciones o hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas y tendrá un destino licito. Es justicia en la ciudad de Maracay estado Aragua..... A los 06 días del mes de noviembre de 2023.”. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en el presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2026. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,