REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Marzo del año 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE N° T1M-M-17-473 -26
PARTE DEMANDANTE: LIDIA MARISELA MORA OSORIO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.698.
ABOGADO ASISTENTE: ROSMARY ANDREINA MENA BLANCO, Inpreabogado Nº 175.367
PARTE DEMANDADA: DIANA CELINA CASTILLO DE BOTELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.247.264, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, en su carácter de hermana del de cuyus RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.226.934.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE)
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por LIDIA MARISELA MORA OSORIO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.567.698, contra La ciudadana DIANA CELINA CASTILLO DE BOTELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.247.264, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, es su carácter de hermana del de cuyus RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.226.934, respectivamente, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 02 de Marzo del 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 06 de Marzo de 2026, comparece la parte demandada la ciudadana DIANA CELINA CASTILLO DE BOTELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.247.264, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, es su carácter de hermana del de cuyus RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.226.934, asistido por el abogado HECTOR LORAN, inscrito en el I.P.S.A bajo Nª 122.061, quien se da por citada del presente procedimiento, y manifestó “renuncio al lapso de comparecencia a que se hace alusión el auto de admisión que riela a los autos; así pues, visto el fondo de lo debatido. Procedo en este acto de manera voluntaria e inequívoca a RECONOCER EL CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS del documento privado de Compra Venta de un Inmueble, que suscribió el de cuyus RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE el día 26 de Octubre de 2022, con la accionante”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, ciudadana DIANA CELINA CASTILLO DE BOTELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.247.264, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, es su carácter de hermana del de cuyus RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.226.934 respectivamente, compareció ante este Juzgado en la cual declara: “renuncio al lapso de comparecencia a que se hace alusión el auto de admisión que consta en el expediente; así pues, visto el fondo de lo debatido. Procedo en este acto de manera voluntaria e inequívoca a RECONOCER EL CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS del documento privado de compra Venta de Un Inmueble que suscribió el de cuyus RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE el día 26 de Octubre de 2022, con la accionante”
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente
juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana DIANA CELINA CASTILLO DE BOTELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.247.264, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, es su carácter de hermana del de cuyus RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.226.934, quien compareció y presento diligencia en fecha 06 de Marzo del 2026, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en el presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma de Compra Venta de un Inmueble, solicitado por la ciudadana LIDIA MARISELA MORA OSORIO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.567.698 contra la ciudadana DIANA CELINA CASTILLO DE BOTELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.247.264, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, es su carácter de hermana del de cuyus RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.226.934 y con ocasión a ello, reconocido el documento el cual consta en el expediente, relacionado con una compra venta de un inmueble, la cual es del tenor siguiente: “Yo RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No.2.226.934, de este Domicilio, por medio del presente documento privado, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana LIDIA MARISELA MORA OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.567.698, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle San Marcos No. 52, Barrio La Cooperativa Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, la cual me pertenece por haberla construido con mis solas y Únicas expensas y con dinero de mi propio, conforme consta en Titulo supletorio evacuado por ente el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982). Dicha construcción tiene las siguientes características: un (1) porche, una (1) sala de recibo, una (1) sala comedor, una (1) sala de cocina, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de baldosas, con Instalación eléctrica y aguas blancas servidas. Dicho inmueble se encuentra construido sobre una parcela municipal con una superficie de cuatrocientos catorce metros cuadrado (414m2) con cuarenta y un decímetros cuadrados (41D2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: CALLE SAN MARCOS, su frente, en ONCE(11) METROS, SUR: CALLE FERNANDO OYOLA, en ONCE (11) METROS, ESTE: JUAN RODRIGUEZ, en TREINTA Y SIETE METROS (37cm) CON CINCO CENTIMETROS (05cm) y OESTE:MARIA TERESA DE OCHOA con TREINTA Y SIETE METROS (37m) CON VEINTE CENTIMETRO (20cm) todo de conformidad con Contrato de Arrendamiento expedido por el Concejo Municipal del Distrito Girardot, a mi nombre, bajo el No Catastral No. 04-01-01-61, Contrato No. B.C. 19.336, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), registrado bajo el No. 59, tomo 59, folio 204. El precio de venta del Inmueble antes descrito es por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000), los cuales recibo en efectivo, en este acto y a mi entere satisfacción. El inmueble objeto de esta venta, está libre de hipoteca y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de este documento hago a la compradora la tradición legal del Inmueble y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, LIDIA MARISELA MORA OSORIO, antes identificada, acepto la venta que se me hace por este documento. En Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos mil veintidós (2.022)”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana LIDIA MARISELA MORA OSORIO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.698 contra la ciudadana DIANA CELINA CASTILLO DE BOTELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.247.264, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, es su carácter de hermana del de cuyus RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.226.934, se inició con demanda admitida por auto de fecha 02 de Marzo del 2026, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto y consta en el presente expediente, relacionado por una COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, la cual es del tenor siguiente: “Yo RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No.2.226.934, de este Domicilio, por medio del presente documento privado, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana LIDIA MARISELA MORA OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.567.698, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle San Marcos No. 52, Barrio La Cooperativa Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, la cual me pertenece por haberla construido con mis solas y Únicas expensas y con dinero de mi propio, conforme consta en Titulo supletorio evacuado por ente el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982). Dicha construcción tiene las siguientes características: un (1) porche, una (1) sala de recibo, una (1) sala comedor, una (1) sala de cocina, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de baldosas, con Instalación eléctrica y aguas blancas servidas. Dicho inmueble se encuentra construido sobre una parcela municipal con una superficie de cuatrocientos catorce metros cuadrado (414m2) con cuarenta y un decímetros cuadrados (41D2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: CALLE SAN MARCOS, su frente, en ONCE(11) METROS, SUR: CALLE FERNANDO OYOLA, en ONCE (11) METROS, ESTE: JUAN RODRIGUEZ, en TREINTA Y SIETE METROS (37cm) CON CINCO CENTIMETROS (05cm) y OESTE:MARIA TERESA DE OCHOA con TREINTA Y SIETE METROS (37m) CON VEINTE CENTIMETRO (20cm) todo de conformidad con Contrato de Arrendamiento expedido por el Concejo Municipal del Distrito Girardot, a mi nombre, bajo el No Catastral No. 04-01-01-61, Contrato No. B.C. 19.336, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), registrado bajo el No. 59, tomo 59, folio 204. El precio de venta del Inmueble antes descrito es por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000), los cuales recibo en efectivo, en este acto y a mi entere satisfacción. El inmueble objeto de esta venta, está libre de hipoteca y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de este documento hago a la compradora la tradición legal del Inmueble y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, LIDIA MARISELA MORA OSORIO, antes identificada, acepto la venta que se me hace por este documento. En Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos mil veintidós (2.022)”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2026. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.473-26
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