TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº T2M-M 14.812-25
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO DE PLACIDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.569.174, asistido por el abogado JOSE ROMERO P, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 294.366.
DEMANDADO: JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.554.083.
DEFENSOR JUDICIAL: YOSTERT ALVAREZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.476.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha Veinte (20) de febrero de 2025 incoado porel ciudadanoCESAR AUGUSTO DE PLACIDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.569.174, asistido por el abogado JOSE ROMERO P, inscrito inpreabogado bajo el Nro. 294.366, contra la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.554.083.
En fecha Veintiocho (28) de febrerode 2025, se le dio entrada a la demanda, se admitió quedando anotada bajo el númeroT2M-M 14.812-25.Se libró los edictos, los cuales fueron retirados para su publicación en fecha 17 de mayo de 2026
En fecha siete (07) de mayo de 2026compareció elabogado JOSE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.366 y consigno los edictos publicados en el DIARIO MERCANTIL SERVIMARK. En fecha 09 de junio de 2025, el abogado JOSE ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita se designe DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ y a los herederos desconocidos. En fecha 11 de junio de 2026, se designó como defensora judicial a la abogada YOSTERT ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 301.476. Se libro boleta.
En fecha 17 de junio de 2025, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la defensora judicial abogada YOSTERT ALVAREZ. Asimismo dicha abogada acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. En fecha 29 d julio de 2025, el abogado JOSE ROMERO solicito la citación de la defensora judicial, en fecha 07 de agosto de 2025, la defensora judicial se dio por citada. En fecha 12 de agosto de 2025, la defensora judicial consigno escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2025 y 24 de octubre de 2025, la defensora judicial y la parte actora consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregados en fecha 28 de octubre de 2025.
En fecha 07 de noviembre de 2025 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2025 y 02 de diciembre de 2025, se recibió y agrego a los autos oficios signados con el N° 9700-0172-1119 emanado de la DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL CICPC DE LA VICTORIA, en el cual remiten experticia de firma relacionado con el documento fundamental de la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2026, el abogado JOSE ROMERO, Apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Informes.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Cinco (05) de Mayo del año 2.015, suscribí y firme DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA con quien fuera en vida la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.554.083, sobre UN (01) inmueble de EXCLUSIVA propiedad de la referida ciudadana el cual se encuentra constituido por un lote de terreno propiedad Municipal y las bienhechurías sobre el construida, el mismo se encuentra ubicado en el caserío El Limón, callejón “El Piñal”, Numero 05, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. El mencionado inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar que es o fue del Profesor Semidey; SUR: con solar que es o fue de Juan Vázquez; ESTE: con que quebrada de agua; OESTE: con callejón El Piñal. El precio de esta venta pactado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), los cuales declaro la mencionada ciudadana recibir en dinero en efectivo en moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta le pertenecía por haberlo adquirido a través DERECHO DE SUCESIÓN de su padre Sucesión TUCUPIDO PEREZ HECTOR JOSE, Nº de planilla 1.390.014.962, expediente Nº 213¬-890, de fecha 03 de abril del año 2014, Registro de información fiscal J-298878231, y de su madre Sucesión GONZALEZ DE TUCUPIDO JOSEFINA Nº de planilla 1.390.015.253, expediente Nº 213¬-891, de fecha 03 de abril del año 2014, Registro de información fiscal J-298878169. Dicho Inmueble les perteneció según consta de acta de autenticación emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha del 23 de Julio del 1.964, Nº 56, Folio Nº 462. Es el caso ciudadano Juez, que actualmente la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.554.083, fallece en fecha 21 de Febrero del año 2.017, años posteriores a la VENTA PRIVADA, sin que haya podido darle fe pública a la presente venta debido a la incapacidad económica en la que me vi inmerso. Ahora bien, ciudadano Juez por la incapacidad económica en la que me vi inmerso para pagar los costos arancelarios del Registro para el momento de la firma de dicha VENTA PRIVADA y debido a la imperiosa necesidad en la actualidad de formalizar la misma, es que me veo en la obligación de acudir ante este digno Tribunal a su cargo para que los herederos conocidos si fuese el caso y los desconocidos de ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ; RECONOZCAEL CONTENIDO Y LAS FIRMAS del mencionado DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA suscrito sobre el inmueble anteriormente identificado. En base a las normas jurídicas que a continuación señalo. II-DEL DERECHO. Estos hechos me conducen a invocar el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con los artículos 444 al 448 del mismo texto procesal y de los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, a los fines de demandar como en efecto demando a quien en vida fuera la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.554.083 la cual fue firmante del documento privado de COMPRA VENTA de fecha Cinco (05) de Mayo del año 2.015, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,para que susherederos conocidos si fuese el caso y los desconocidos, reconozcan el contenido y las firmas de documento privado de COMPRA VENTA la cual es firmante la mencionada.Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”.La precitada norma prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante.Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.345 del 10/10/2012, en la que en relación a la aplicabilidad de la citación de herederos desconocidos cuando existen herederos conocidos precisó lo siguiente:‘Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: ‘Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo’. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia. De la decisión transcrita se extrae con absoluta claridad que, cuando se desconoce quiénes son los herederos que suceden a la persona fallecida, debe realizarse su llamado y citación conforme a lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la publicación de edictos, en los casos de fallecimiento de alguna de las partes, a fin de citar a los herederos desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia número 405, del 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y otros, estableció lo siguiente:“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”Se colige de lo anterior que la citación de los herederos desconocidos mediante el edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos, con la finalidad de sanear el proceso y evitar futuras nulidades.La publicación de los carteles y edictos correspondientes en los que se notifique a los herederos desconocidos de la causante, así como a todas las personas que pudieran tener interés en el juicio en curso y luego de transcurrido el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, se deberá nombrar un defensor de los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al Proceso de Publicación de los edictos y la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia 704 del 12 de diciembre del año 2024, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció:“El Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Órgano del Poder Judicial debe observar la aplicación de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la Ley de Infogobierno vigente, con la finalidad de mejorar la gestión judicial y facilitar el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la justicia en su localidad a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.Asimismo, la necesidad de implementar los medios tecnológicos en el procedimiento civil, se ha venido acentuando en los últimos tiempos, bien sea por el distanciamiento de las personas, o la fijación de su residencia o domicilio fuera de la circunscripción territorial del tribunal, lo que ha incentivado la implementación de herramientas tecnológicas y de la comunicación a los fines de practicar actos de procedimiento, como por ejemplo la videoconferencia, que permitirá convalidar o subsanar con asistencia de las partes algún acto realizado en el proceso, evacuando el acto pertinente, lo que de alguna manera podrá revestir de inmediación el acto, en obsequio de los justiciables, pues son herramientas idóneas que facilitan el desarrollo y cumplimiento eficaz de los fines del Estado en la eficaz administración de justicia, y de esta manera garantizar la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia de las actuaciones susceptibles de subsanación, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías.
En este orden de ideas, y con fundamento en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera útil y válido el uso de los medios de prensa digitales, a fin de practicar los edictos como medio de comunicación procesal en caso de fallecimiento de una de las partes, en interpretación progresiva de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la necesidad, en los avances científicos y tecnológicos, que han sido objeto de desarrollo en otras normas y Leyes de carácter técnico legal, que llevan a la práctica este mandato constitucional, en beneficio de la sociedad, y con el propósito de brindar a los justiciables medios más céleres y eficaces en el proceso en obsequio de la tutela judicial eficaz, debido proceso y una resolución expedita de las controversias.El artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:“Artículo 110 El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.”.En concordancia con lo anteriormente plasmado se denota que en el ámbito constitucional se exhorta a los entes públicos para que reconozcan y hagan uso de los avances que nos da la tecnología, para la resolución de los conflictos y solución de los mismos al aplicar las innovaciones tecnológicas, por lo cual este Alto Tribunal se encamina al uso de las nuevas tecnologías.Es así como, en atención a todo lo expuesto y en concordancia con el primer párrafo del artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta oficial número 6.684, Extraordinario del 19 de enero de 2022, en el cual se expresa: “Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las notificaciones y carteles en los procesos seguidos ante el Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta Ley”, nos permite utilizar la Fundación Gaceta Judicial como medio oficial para la divulgación de notificaciones y carteles en los procesos seguidos por los tribunales.Dando cumplimiento a lo establecido anteriormente, destaco que el bien objeto de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma es un bien que poseía quien en vida fuera la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.554.083,el cual adquirido a través de derecho de Sucesión,es por ello que en este acto procedo a invocar el artículo 151 del Código Civil Venezolano el cual establece:
Artículo 151 del Código Civil: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, HERENCIA, legado o por cualquier otro título lucrativo.Es por todo lo antes expuesto y conforme a los argumentos de derecho esgrimidos en la presente, es que con todo el debido respeto solicito a este despacho sirva dar por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA documento privado de COMPRA VENTA de fecha Cinco (05) de Mayo del año 2.015...”omissis”.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
“…Es el caso ciudadano Juez, que siendo la oportunidad de dar contestación, previamente informo que no obstante esta defensa haciendo todas las diligencias pertinentes para ubicar a los herederos de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ, por lo que procedí a enviar en fecha once (11) de Agosto de 2025, a la dirección aportada por la parte actora, la cual es CASERIO EL LIMON,CALLEJON "EL PINAL”, NUMERO 05, MUNICIPIO MARIO BRICENO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, una correspondencia bajo la modalidad de correspondencia express bolivariana, en la cual informaba que había sido designada como su defensora de oficio en la presente causa, recaudo que anexo y consigno junto al presente escrito marcado con la letra"A", posteriormente me dirigí a la mencionada dirección en fecha once (11) de Agosto de 2025 y la referida casa se encuentra deshabitada, sin poder conseguir de manera personal a herederos o partes interesadas de la demandada para efectuar su debida defensa, es por lo que no poseo alegatos suficientes que puedan ilustrar a la máxima autoridad en el presente caso, más allá de lo que se encuentra en actas. CAPITULO II. CONTESTACION. A los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa que es cierto, que el inmueble le pertenecía en vida a la ciudadana JOSEFINACOROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ, por haberlo adquiridoatravés del DERECHO DE SUCESION de sus padres el ciudadano TUCUPIDOPEREZHECTOR JOSE, N° de planilla 1.390.014.962,expediente N° 213.890, de fecha tres (03) de abril del 2014, registro de información fiscal J-298878169ydesumadre GONZALEZ DE TUCUPIDO JOSEFINA, N°deplanilla 1.390.015.253, expediente N° 213.891, de fecha (03) de abril del 2014,registro de información fiscal J-298878169. Dicho inmueble les perteneció según consta en actas de autenticación emanadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de Junio de 1964, N° 56, folio N° 462; Es cierto que la ciudadana JOSEFINACOROMOTOTUCUPIDOGONZALEZ le dio en venta mediante documento privadoalciudadano CESAR AUGUSTO DE PLACIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.569.174,domiciliado en Maracay, estado Aragua, un inmueble ubicado en: CASERIO EL LIMON, CALLEJON "EL PIÑAL”, NUMERO 05, MUNICIPIO MARIOBRICEÑO IRAGORRY,ESTADO ARAGUA, el cual cuenta con los siguientes linderos: NORTE: con solar que es o fue del profesor Semidey. SUR: con solar que es o fue de Juan Vásquez. ESTE:con quebrada de agua. OESTE: con callejón el piñal. El precio de venta fue de CIENTO TREINTAY SEISMILTRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 136. 360 00)…”
CAPÍTULO IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Recibos de envío de Telegramas de fechas 11 de agosto y 24 de septiembre de 2025, suscrito por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviados a la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ. Documental que demuestra las diligencias efectuadas por la Defensor Judicial de la parte demandada a los fines de su ubicación; y por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Original de respuesta dada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Documental que demuestra las diligencias efectuadas por la Defensor Judicial de la parte demandada a los fines de su ubicación; y por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Marcado “A”, Original de Documento Privado de Compra Venta suscrito en fecha 05 de mayo de 2015, que demuestra la obligación adquirida por entre los ciudadanos JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ y CESAR AUGUSTO DE PLACIDO GONZALEZ, relacionado con la compra del inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado “C”, Copia simple de documento de Venta Pura y Simple, de fecha 15 de julio de 1964, en el cual la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ, adquiere el inmueble objeto del presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Registrador y a su vuelto se observa el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del mismo de fecha 23 de julio de 1964, y ´por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado “D”, Copia certificada del asiento del Libro Diario Nro. 50, folio 462, asiento 56 de fecha 23 de julio de 1964, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se constata que fue reconocido Documento de venta en el cual el ciudadano JESUS GONZALEZ le vende a la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ, el inmueble ubicado en el Caserío El limón sector El Piñal antes Municipio Paez hoy Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado “E”, Copia Certificada de Declaración de Impuestos sobre Sucesiones causante TUCUPIDO PEREZ HECTOR, Número de expediente 2013-890, de fecha 03de Abril de 2014, Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado “F”,Copia Certificada de Declaración de Impuestos sobre Sucesiones causante GONZALEZ DE TUCUPIDO JOSEFINA, Número de expediente 2013-891, de fecha 03 de Abril de 2014, Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado “G”, Copia simple del Acta de Defunción suscrita por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2017, Tomo A, año 2017, folio 70, en la misma se evidencia que la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.554.083, falleció en fecha 21 de febrero de 2017. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado “H” Copia simple de Constancia de InscripciónCatastral suscrito por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry de fecha 21 de julio de 2006, en el cual se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra inscrito bajo N° 05-08-01-U-01-07-15-10 a nombre de la ciudadana GONZALEZ DE TUCUPIDO JOSEFINA. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
8.- Original del informe de dictamen pericial N° 0398-25, de fecha 21 de noviembre de 2025, suscrito por la DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, área de documentologia, cuya conclusión es la siguiente: “ la firma de clase semilegible, visualizada en el documento denominado” DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA”, inserto en el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, folio 7, de fecha 24 de julio de 2014, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentologico, mencionado como dubitado, SI HA SIDO REALIZADO, por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.554.083”
CAPITULO V
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que les correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento ciudadano CESAR AUGUSTO PLACIDO DOMINGUEZ, ya identificado, pide la citación de la parte demandada ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ ya identificada, a fin de que reconociera el documento privado objeto del presente juicio.
Y siendo que, se efectuaron diversas diligencias a los fines de ubicar a la parte demandada de autos, siendo infructuosas las mismas, es por lo que a los fines de resguardar su derecho a la defensa y al debido proceso este Tribunal le designo Defensor Judicial, posteriormente en el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió como prueba la experticia grafo técnica a los fines de demostrar la autenticidad de la firma estampada en el documento privado, arrojando como resultado el dictamen pericial que la firma estampada si había sido realizada por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ.
Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGARla demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tiene incoado el ciudadanoCESAR AUGUSTO DE PLACIDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.569.174contra la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TUCUPIDO GONZALEZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.554.083. En consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA sobre UN (01) inmueble de EXCLUSIVA propiedad de la referida ciudadana el cual se encuentra constituido por un lote de terreno propiedad Municipal y las bienhechurías sobre el construida, el mismo se encuentra ubicado en el caserío El Limón, callejón “El Piñal”, número 05, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. El mencionado inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar que es o fue del Profesor Semidey; SUR: con solar que es o fue de Juan Vázquez; ESTE: con que quebrada de agua; OESTE: con callejón El Piñal. El inmueble objeto de la presente venta le pertenece por haberlo adquirido a través DERECHO DE SUCESIÓN de su padre Sucesión TUCUPIDO PEREZ HECTOR JOSE, Nº de planilla 1.390.014.962, expediente Nº 213¬-890, de fecha 03 de abril del año 2014, Registro de información fiscal J-298878231, y de su madre Sucesión GONZALEZ DE TUCUPIDO JOSEFINA Nº de planilla 1.390.015.253, expediente Nº 213¬-891, de fecha 03 de abril del año 2014, todo se evidencia en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el N°28, Tomo 63, de los libros de autenticaciones del año 1990, en fecha veintitrés de abril de 1990. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
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Publíquese, Regístrese Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de 2026. Años: 215°de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:20 a.m.)
LA SECRETARIA,
DASA/BTM
Exp: N°T2M-M- 14812-25
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