EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.822-23.
DEMANDANTE: YUDITH JOSEFINA ARANAGA PAYAGUA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.088.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO JOYA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.319.515
ABOGADAS ASISTENTES: DEISY SATINE y ANGELA SANZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.348 y 171.344
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana: YUDITH JOSEFINA ARANAGA PAYAGUA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.088. contra su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO JOYA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.319.515, asistida por las abogadas DEISY SATINE y ANGELA SANZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.348 y 171.344.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que en fecha 15 de Agosto de 2014, contrajo Matrimonio Civil, por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 364, Folio 114, Tomo B, del año 2014. Que fijaron su último domicilio conyugal en, Sector Mata seca, calle Choroni, casa Nº 6, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia el Limón, Maracay Estado Aragua”. Que después de varios años de casados, entre ellos dejó de existir ese afecto y cariño que los llevó al matrimonio, generando entre ellos un desafecto, es decir, una indiferencia de uno hacia el otro por la cual surgió una incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común. Por lo que ya no existe ese sentimiento afectuoso que originó su matrimonio, siendo en mayo de 2020 aproximadamente que se separaron de hecho, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación. Así mismo declara que durante su matrimonio procrearon un hijo que actualmente es mayor de edad y lleva por nombre ABRAHAM JAVIER JOYA ARANAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.850.277. Al igual declara que no adquirieron bienes materiales en comunidad conyugal Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 06 de marzo de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana: YUDITH JOSEFINA ARANAGA PAYAGUA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.088. contra su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO JOYA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.319.515, asistido por las abogadas DEISY SATINE y ANGELA SANZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.348 y 171.344. En fecha 06 de marzo de 2023, se admite la demanda de Divorcio por Desafecto, quedando registrada con el Nº de EXP. 13.822-23. En fecha 21 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía 13. En fecha 31 de marzo de 2023 se recibió respuesta del Ministerio Público sin objeción. En fecha 20 de Junio de 2022 el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada. En fecha 11 de Abril de 2023, la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 10:37 am. del día 09 de abril del presente año, se hizo llamada telefónica vía WhatsApp al N° 0412-1407624, al ciudadano JOSE GREGORIO JOYA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.319.515, el cual se encuentra domiciliado en el Estado Mérida, siendo efectiva la llamada. Una vez contactada el ciudadano le informe que por ante este Tribunal cursa DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana YUDITH JOSEFINA ARANAGA PAYAGUA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.088, a lo cual me respondió que estaba totalmente de acuerdo y que aceptaba el divorcio.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: YUDITH JOSEFINA ARANAGA PAYAGUA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.088. contra su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO JOYA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.319.515.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de Agosto de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 364, Folio 114, Tomo B, del año 2014.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del Mes de Marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO





Exp. N° T2M-M-13.822-23
DASA/BTM/kf