REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de marzo de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº T2M-M-13797-23

DEMANDANTES: NORAIMA DEL CARMEN CALDERA ARIAS, JORGE LUIS CALDERA ARIAS, NORA GEORGINA CALDERA ARIAS Y NORKA JOSEFINA CALDERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.218.175, V-7.254.712, y V-9.436.946, V-7.209.445 respectivamente, esta ultima que acredita en poder a la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN CALDERA, titular de la cedula de identidad V-7.218.175, representación que consta según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas estado Zulia quedando anotado bajo el numero: 28, tomo: 27, folios 84 hasta el 86.

APODERADA JUDICIAL: YIRGETTE MARITZA YBARRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830.

DEMANDADA: NORBELLYS ANDREINA CALDERA ARIAS, KARLA KARINA BARRETO BLANCO y NORMA JOSEFINA CALDERA ARIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.985.569, V-14.231.874. V-7.254.713, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: GRACIELA SEIJAS abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 9.916.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

Vista la anterior demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CALDERA ARIAS, JORGE LUIS CALDERA ARIAS, NORA GEORGINA CALDERA ARIAS Y NORKA JOSEFINA CALDERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.218.175, V-7.254.712, y V-9.436.946, V-7.209.445 respectivamente esta ultima que acredita en poder a la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN CALDERA ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.218.175, representación que consta según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas estado Zulia quedando anotado bajo el numero: 28, tomo: 27, folios 84 hasta el 86, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, YIRGETTE MARITZA YBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830, contra las ciudadanas NORBELLYS ANDREINA CALDERA ARIAS, KARLA KARINA BARRETO BLANCO y NORMA JOSEFINA CALDERA ARIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-14.231.874, V-11.985.569 V-7.254.713, respectivamente. En fecha 27 de enero de 2023, la parte actora consigno los recuados a los fines de la admisión de la presente demanda; siendo admitida por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2023. En fecha 09 de febrero de 2023, los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CALDERA ARIAS, JORGE LUIS CALDERA ARIAS, NORA GEORGINA CALDERA ARIAS Y NORKA JOSEFINA CALDERA ARIAS respectivamente, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Irgette Maritza Ybarra, a sus vezconsignando los emolumentos para el traslado del alguacil de este Juzgado para la practica de la citación de la parte demandada.A través de diligencia de fecha 02 de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber citado a la co demandada ciudadana Norma Josefina Caldera Arias, igualemte deja constancia de no haber localizado a las demandadas ciudadana Norbellys Andreina Caldera Arias y Karla Karina Barreto Blanco respectivamente. A través de diligencia de fecha 03 de marzo de 2023, la ciudadana Karla Karina Barreto Blanco debidamente asisitida por la abogada en ejercicio Graciela Seijas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.916 se dio por citada en el presente juicio, otorgándole poder apud acta a la referida abogada y a Maria Otilia Matos Parra inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 101.182. A través de diligencia de fecha 06 de marzo de 2023, la ciudadana Norbellys Andreina Caldera Arias debidamente asisitida por la abogada en ejercicio Graciela Seijas se dio por citada en el presente juicio, otorgándole poder apud acta a la referida abogada y a Maria Otilia Matos Parra.A través de diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, la ciudadana Norma Josefina Caldera Arias debigamente asistida por la abogada en ejercicio Graciela Seijas consigno escrito de contestación a la presente demanda. A través de diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana la abogada en ejercicio Graciela Seijas actuanda en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Barreto consigno escrito de contestación a la presente demanda. A través de diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, la ciudadana la abogada en ejercicio Graciela Seijas actuanda en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norbellys Andreina Caldera Arias consigno escrito de contestación a la presente demanda.A través de diligencia de fecha 26 de abril de 2023, la abogada en ejercicio Graciela Seijas actuando en su carácter de apoderada judicial de las co demandadas Norbellys Caldera Arias y Karla Karina Barreto Blanco consigno escrito de promoción de pruebas.A través de diligencia de fcha 27 de abril de 2023, la abogada en ejercicio Yirgette Ybarra actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruabas, siendo agregadas por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2023 y admitidas en fecha 11 de mayo de 2023. A través de diligencia de fecha 05 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicito que el exhorto librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua a los fines de la practica de la inspección judicial promovida como prueba sea remitido a través de valija por medio de la Direccion Administratova Regional del estado Aragua siendo remitido por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2023.A través de diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023, se agrego a los autos el Ehorto con sus resultas proveniente del Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua. A través de auto de fecha 08 de enero de 2025 este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 132 y 442 del Codigo de Procedimiento Civil ordeno oficiar a la Fiscalia Superior del estado Aragua a los fines de hacer de su conocimiento que ante este Juzgado cursa el presente juicio de Tacha de Falsedad, siendo entregado por el Algualcil de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2025.


Los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CALDERA ARIAS, JORGE LUIS CALDERA ARIAS, NORA GEORGINA CALDERA ARIAS Y NORKA JOSEFINA CALDERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.218.175, V-7.254.712, y V-9.436.946, V-7.209.445 respectivamente esta ultima que acredita en poder a la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN CALDERA ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.218.175, representación que consta según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas estado Zulia quedando anotado bajo el numero: 28, tomo: 27, folios 84 hasta el 86, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, YIRGETTE MARITZA YBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830, en el libelo de demanda alegaron lo siguiente:

“… omissis Es el caso ciudadano(a) juez(a) que nuestro padre RAMON FELIPE CALDERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.934.346, falleció en fecha 29 de enero del año1999(se anexa acta de defunción indicada con la letra “B”), y no procedimos hacer la sucesión respectiva, ya que nuestra madre JULIA ARIAS DE CALDERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.934.346, no la realizó en su debido momento. Al transcurrir los años mi madre cayó enferma de cáncer mamario y metástasis pulmonar y quedo al cuido de una de nuestra hermana NORA ORGINA CALDERA ARIAS identificada con la cedula de identidad N° V-9.436.946, quien le fue otorgado un permiso legal por cuido, emanado del IPASME el cual consignamos con la letra “E”; luego nuestra madre muere en fecha 30 de abril de 2017 de un paro respiratorio, procedimos a hacer las dos (2) sucesiones tanto la de nuestro padre la de nuestra madre, y así poder iniciar la partición del inmueble ubicado en la calle Zulia, N° 10, Barrio San Carlos II, parroquia Antonio José Ovalles, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, identificada con la cedula catastral N° 01-05-03-05-0-018-013-010-000-000-000, en una superficie total de trescientos setenta metros cuadrados (370,00Mts2), y se haya comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y siete metros (37Mts) casa y solar que es o fue de Osvaldo Caldera SUR: en treinta y siete metros (37Mts) , casa y solar que es o fue de Mario Bonito; ESTE: En (10Mts) metros, con la calle Zulia, que es su frente; y OESTE: En diez (10 Mts) metros con solar de casa que es o fue de Carlos cuenca, mediante la cual la casa supra identificada con sus mejoras, constando en la actualidad de: Dos plantas o pisos con las siguientes características: primera planta: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, recibo comedor, cocina, 1 baño en la parte exterior de la casa, paredes de bloque en concreto armado, techo de platabanda. Segunda planta: Escalera de metal sin concluir, tres (03) habitaciones, sala-comedor, un (1) baño, piso de cemento, cocina, techo de acerolit, paredes de bloque frisado, y un muro de paredes de bloques que rodean todo el terreno. Cuando nos dirigimos a la alcaldía del Municipio Girardot, para actualizar la ficha catastral del inmueble supra identificado, nos dimos cuenta, que la ficha se encuentra a nombre de nuestra hermana NORBELLYS ANDREINA CALDERA ARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-14.231.874, ya que nos mostraron la carpeta en la oficina de catastro y existe una supuesta venta, en la cual mi madre JULIA ARIAS DE CALDERA supra identificada le había vendido a la ciudadana KARLA KARINA BARRETO BLANCO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.985.569 por una cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00Bs) mediante documento privado por ante la Notaria de San Casimiro del estado Aragua, la cual se encuentra anexa con la letra “G”, y a su vez esta ciudadana le vende a mi hermana NORBELLYS ANDREINA CALDERA ARIAS en la Notaria Publica Cuarta de Maracay por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00) la cual se encuentra anexa conla letra “I”. Es de hacer notar ciudadano juez que nuestra madre estaba convaleciente bajo el cuido de nuestra hermana NORA GEORGINA CALDERA ARIAS las 24 horas del día, y estaba recibiendo quimioterapia, se sentía débil con insuficiencia respiratoria y no estaba en condiciones de viajar o trasladarse a San Casimiro y así mismo e igual nuestra madre no podría haber hecho esa venta sin anteriormente realizar la sucesión de nuestro padre Ramón Felipe Caldera. Una de las hermanas NORAIMA DEL CARMEN CALDERA ARIAS en nombre y representación de todos los hermanos acudió a introducir en la oficina de catastro una carta de solicitud para paralizar cualquier gestión que ella quisiera realizar la nos aceptaron y paralizaron para evitar otra gestión, la cual se encuentra anexa on la letra “F”; a los días vimos una publicación por OLX a nombre del usuario JHONNY BRACHO, quien es el esposo de nuestra hermana Norbellys Andreina Caldera Arias en la cual pusieron en venta la casa supra identificada, la misma se encuentra anexa bajo la letra “K”, visto esto de inmediato se pasó a introducir una denuncia en la FISCALÍA SÉPTIMA DE MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, donde nos manifestaron que se iban abrir las averiguaciones ya que hay un fraude en dichos documentos. Días posteriores se trasladaron los ciudadanos JORGE LUIS CALDERA ARIAS y NORAIMA DEL CARMEN CALDERA ARIAS a dicha notaria en San Casimiro donde se realizó la supuesta venta, revisando los libro se constató que los numero de tomo y de los folios que supuestamente está asentado dicho documento de compra venta, no coincide en el libro ya que con esa especificación está asentado es un documento de contrato de compra-venta de unas acciones entre el banco de Venezuela S.A. y Banco universal empresa del estado Venezolano que no tiene nada que ver con el inmueble objeto de esta demanda, al verificar esto se procedió hablar con el notario ANIBAL ZAMORA ZAMORA titular de la cedula de identidad V-3.663.221, de dicha irregularidad por el cual se notó asombrado y afirmo que era su firma y la de su escribiente pero que no se explicaba que fue lo que había sucedido ahí, él y su escribiente alegaron que tiempo atrás se habían extraviado los sellos del Registro (se anexa identificado con la letra “H”). Es el caso ciudadano Juez, que nuestra hermana, la ciudadana NORBELLYS ANDREINA CALDERA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.231.874, en fecha procedido a vender una casa ubicada en Maracay, en la calle Zulia, N° 10, Barrio San Carlos II, parroquia Antonio José Ovalles, Municipio Girardot, estado Aragua, identificada con la cedula catastral N° 01-05-03-05-0-018-013-010-000-000-000, en una superficie total de trescientos setenta metros cuadrados (370,00Mts2), y se haya comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y siete metros (37Mts) casa y solar que es o fue de Osvaldo Caldera SUR: en treinta y siete metros (37Mts) , casa y solar que es o fue de Mario Bonito; ESTE: este en (10Mts) metros, con la calle Zulia, que es su frente; y OESTE: en diez (10 Mts) metros con solar de casa que es o fue de Carlos cuenca, mediante la cual la casa supra identificada con sus mejoras, constando en la actualidad de: Dos plantas o pisos con las siguientes características: primera planta: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, recibo comedor, cocina, 1 baño en la parte exterior de la casa, paredes de bloque en concreto armado, techo de platabanda. Segunda planta: escalera de metal sin concluir, tres (03) habitaciones, sala-comedor, un (1) baño, piso de cemento, cocina, techo de acerolit, paredes de bloque frisado, y un muro de paredes de bloques que rodean todo el terreno, el cual por ley nos pertenece a los seis hermanos NORKA JOSEFINA CALDERA ARIAS, NORAIMA DEL CARMEN CALDERA ARIAS, NORMA JOSEFINA CALDERA ARIAS, JORGE LUIS CALDERA ARIAS, NORA GEORGINA CALDERA ARIAS y NORBELLYS ANDREINA CALDERA ARIAS, antes identificados. El tiempo empezó a transcurrir en la espera de que me llamaran de la fiscalía ya que ellos habían dicho que el caso lo pasarían al CICPC para que consignáramos las pruebas que teníamos para proceder legalmente con el caso, paso el tiempo y nunca nos llamaron. Al cabo del tiempo nos enteramos que nuestra hermana menor NORBELLYS ANDREINA CALDERA ARIAS vendió la casa, aun no tenemos dichos documentos de esa tercera compra-venta y desconocemos el nombre de quien efectuó dicha compra…” omissis.

Igualmente a los fines de dar contestación a la demanda la abogada en ejercicio GRACIELA SEJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.916, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co demandada ciudadana KARLA KARINA BARRETO BLANCO alego lo siguiente:

PRIMERO: En nombre de mi representada, es necesario señalar que los demandantes no acompañan el original del documento fundamento de la acción, siendo un requisito esencial en este procedimiento especial, se impone la presentación del original, pretenden hacer valer una copia simple de un documento, casi ilegible, marcado con la letra “G”, no obstante ello, de conformidad con lo establecido en el Art. 440 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) sc insiste v se hace valer la negociación que consta en documento otorgado válidamente, por la compradora y la vendedora, consistente en la venta del inmueble constituido por unas bienhechurías, que comprenden una casa de habitación, construida sobre un terreno propiedad de la municipalidad distinguido con el N° 10, ubicado en la Calle Zulia N° 10, Barrio San Carlos II, Parroquia Pedro Jose Ovalles,Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con la cedula catastral N° 01-05-03-05-0-018-013-010-000-000-000 cuyos linderos y demás determinaciones constan en Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (especificado en el libelo de la demanda)enclavadas dichas bienhechurías, en una superficie total de trescientos setenta metros cuadrados (370 mtrs2)y se haya comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En treinta y siete metros (37 mts) casa y solar que es o fue de Osvaldo Caldera; SUR: En treinta y siete metros (37 mts ) casa y solar que es o fue de Mario Bonito; ESTE: En diez metros (10 mts) con la Calle Zulia que es su frente; y OESTE: En diez metros (10 mts)con solar de casa que es o fue de Carlos Cuenca. Mi representada insiste en la validez del documento y la validez de la negociación pues, se realizó una negociación con todos los elementos que perfeccionan los contratos, establecidos en el Código Civil (C.C) con predominio de la BUENA FE de sus otorgantes y en razón de que, no es cierto que las bienhechurías pertenecían a una sucesión cuya partición estuviese pendiente, ello consta, de la copia de títulos supletorios que los demandantes acompañan al libelo, se desprende que el bien objeto de venta, pertenecía a la ciudadana Julia Arias, por haberlas construido, a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio y fueron construidas con posterioridad a la muerte de su cónyuge, mal podría pensarse que se trataba de bienes comunes, cuando en realidad la vendedora vendió en vida, el único bien que le pertenecía y no dejó bienes que declarar susceptibles de partición. SEGUNDO: En el Capítulo I, referido a los hechos, los demandantes inician su libelo, con un recuento histórico, para justificar la no presentación de declaración ante el Fisco de la sucesión que se atribuyen, sin tomar en cuenta que no existe sucesión, ya que, la fecha de la muerte del Sr. Ramón Felipe Caldera, cónyuge de la vendedora, ocurrió con antelación (29 de enero de 1999) a la fecha de evacuación (marzo del año 2017) del Titulo Supletorio que acredita la propiedad del inmueble, de la declaratoria suficiente de Propiedad a favor de la Señora Julia Arias, para ese entonces, viuda, única Propietaria de dicho inmueble y por lo tanto, podía venderlo, como en efecto lo hizo. En el mismo capítulo I, relatan hechos que no tienen relación con el petitorio ni la persona de la codemandada que represento, indican que la madre en el transcurrir de los años, cayó enferma de cáncer mamario y quedó a cargo de una de las demandantes y consignan una copia de permiso laboral emanado del IPASME, marcado con la letra E', constancia que Impugno de conformidad con lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple. TERCERO: ES FALSO de toda FALSEDAD que mi representada Karla Karina Barreto, haya falsificado firma y huellas dactilares de la vendedora, así como también es falso que la vendedora no haya estado en condiciones de trasladarse y firmar la operación de venta, por lo que siendo falsa la imputación formulada en el libelo, declaro en nombre de mi representada y hago valer la negociación de compra venta del referido inmueble y en consecuencia; este Tribunal necesariamente tendrá que declarar SIN LUGAR la demanda y la licitud de la referida operación de venta. CUARTO: Rechazo por ser falsa la afirmación consistente en cito: Y posteriormente, la venta fraudulenta mediante la protocolización de un segundo documento contentivo de la cancelación total de la supuesta obligación de pagos fraccionados en el documento señalado anteriormente, el cual fue firmado igualmente por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Acantara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de agosto del año 2019, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 274.4.2.2731 correspondiente al folio real del año 2018 anexo marcado con la letra "E" ....El especificado documento no está agregado al expediente, piden se declare su nulidad del mismo, mas el pago de costas, costos procesales derivados del proceso. Estas afirmaciones producen estado de indefensión , ya que se desconoce el contenido del referido documento, por lo que, nos limitamos a dejar constancia que no le es oponible a mi representada, porque en ningún momento ha otorgado documento, para protocolización y ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua del año 2019. QUINTO: Con relación a los anexos del libelo distinguidos Con las letras de la “A” a la “J” no constituyen medios idóneos para demostrar la Tacha de Falsedad de documento, ni la existencia de una sucesión ni el carácter de herederos; consistentes en: “A” acta de matrimonio entre Ramón Felipe Caldera, y Julia Arias; “B” cédulas y actas de defunción de los nombrados Ramón Felipe Caldera y Julia Arias de Caldera; “C” copias simples de cédulas de identidad de Norka Josefina, Noraima del Carmen; Norma Josefina, Jorge Luis, Nora Georgina, y Norbellys Andreina Caldera Arias, “D” titulo supletorio, señalado por los demandantes como documento objeto de la demanda; “E” informe médico y constancia emanada del IPASME el cual ha sido impugnado en este escrito, de acuerdo al art. 429 del C.P.C, letra “F” solicitud a la Alcaldía del municipio Girardot dirección de catastro y la respuesta. Por último, el marcado “G” copia simple, en el cual los demandantes fundamentan su acción. El documento marcado con la letra “I”, es válido y tiene toda la fuerza de los contratos y no constituye prueba de falsedad de documento, así mismo, el marcado con la letra ni la inspección judicial practicada no tiene ninguna relación con el documento que se pretende impugnar así como la constancia de que, el titulo supletorio no reposa en los archivos del tribunal que lo declara Titulo Suficiente de Propiedad a favor de la señora Julia Arias de Caldera, pero dicho Tribunal Cuarto de Municipios, si deja constancia de su evacuación, por lo que tiene la fuerza y la valides que el legislador atribuye a estos Justificativos. En fin, esta documentación anexa, no satisface los presupuestos procesales del juicio de tacha de falsedad de documento y el órgano jurisdiccional está autorizado para, verificar el cumplimiento de tales requisitos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante, y especialmente lo relativo al derecho a la defensa y debido proceso, de estricto orden público, aun cuando no haya sido denunciado por la parte demandada; siendo este un criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por esta razón, es procedente que el Tribunal desestime y proceda a desechar, los anexos al libelo de demanda, ya que no son medios idóneos para probar la falsedad de un documento, en especial la copia simple del documento, como lo hacen los demandantes, que pretenden tachar de falso, desatendiendo requisitos procesales. SEXTO: Finalmente, es importante destacar la supremacía del deber del juez en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma titular como del derecho reclamado, legitimación activa, es decir, si reclama con un titulo valido, en este caso, los demandantes no acreditaron su condición de herederos universales, en virtud de que, no existe una sucesión por ello propongo la cuestión de fondo establecida en el art. 361 del C.P.C, por falta de cualidad de los demandantes…omissis

La abogada en ejercicio GRACIELA SEJAS i nscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.916, actuando en su carácter de apoderada judicial de La co demandada ciudadana NORBELLYS CALDERA ARIAS dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“… omissis PRIMERO: Los demandantes en su libelo, motivados en, (citotextualmente) "han transcurrido cinco (5) años desde el fallecimiento de nuestra madre hoy de cujus Julia Arias de Caldera..... y no se ha procedido a hacer la debida partición del inmueble, entre todos los herederos...." -negritas y cursivas nuestro-; en consecuencia, piden: 1-se anule las compra- ventas hechas, que ha realizado su hermana menor, NORBELLYS ANDREINA CALDERA ARIAS (mi representada) y KARLA KARINA BARRETO BLANCO, codemandada, 2.- La Tacha de documento y consecuente nulidad del documento autenticado que contiene la venta efectuada por Julia Arias de Caldera a la ciudadana Karla Karina Barreto Blanco y 3. La nulidad de documento Protocolizado ante el Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua y por último cancelar las costas y costos procesales derivados del proceso.insisto y hago valer la venta que la ciudadana Karla Karina Barreto En atención a lo solicitado en el libelo, en nombre de mi representada, Blanco le hace a mi representada, NORBELLYS ANDREINA bienhechurías, que comprenden una casa de habitación, construida sobre CALDERA ARIAS, sobre el inmueble constituido por unas ubicado en la calle Zulia N° 10. Barrio San Carlos II, Parroquia Antonio un terreno propiedad de la municipalidad, distinguido con el N°10, identificada con la cedula catastral N°01-05-03-05-0-018-013-010-000-José de Ovalles, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, 000-000, cuyos linderos y demás determinaciones constan en Titulo Supletorio, evacuado, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño dichas bienhechurías, en una superficie total de trescientos setenta metros Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, enclavadas cuadrados (370 mtrs2), y se haya comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y siete metros (37mts) casa y solar que es o fue de Osvaldo Caldera SUR: en treinta y siete metros (37mts), casa y solar que es o fue de Mario Bonito: ESTE: En diez metros (10mts) con la calle Zulia, que es su frente, y OESTE: En diez metros (10mts) con solar de casa que es o fue de Carlos Cuenca. Igualmente, en nombre de mi representada insisto y hago valer el documento mediante el cual mi madre Julia Arias de Caldera, vende el inmueble anteriormente especificado, a la ciudadana Karla Karina Barreto Blanco, cuya tacha de falsedad han intentado por vía principal y pretenden la nulidad de su contenido, en ese sentido cabe destacar que, que los demandantes no acompañan el original del documento fundamento de la acción, siendo un requisito esencial en este procedimiento especial, en el cual se impone la presentación del original, pretenden hacer valer una copia simple de un documento, marcado con la letra "G", no obstante ello, de conformidad con lo establecido en el Art. 440 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) se insiste y se hace valer la negociación que consta en documento otorgado válidamente, por la compradora y la vendedora, y en razón de que, no es cierto que las bienhechurías pertenecían a una sucesión cuya partición estuviese pendiente, ello consta, y solicito se le dé el valor probatorio, conforme a las reglas procesales, a la copia de título supletorio que los demandantes acompañan al libelo, del cual se desprende que el bien objeto de venta, pertenecía a la ciudadana Julia Arias, y fueron construidas con posterioridad a la muerte de su cónyuge, mal podría pensarse que se trataba de bienes comunes, cuando en realidad la vendedora vendió en vida, el único bien que le pertenecía y no dejó bienes que declarar susceptibles de partición. presentada por ser falsa la afirmación de los demandantes consistente relación al tercer pedimento lo rechazo y contradigo, en nombre de mi cito: Y posteriormente, la venta fraudulenta mediante la colización de un segundo documento contentivo de la cancelación total de la supuesta obligación de pagos fraccionados en el documento Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y chalado anteriormente, el cual fue firmado igualmente por ante el Linares Acantara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de agosto del matriculado 274.4.2.2731 correspondiente al folio real del año 2018 ale 2019, bajo el número 2018.552. Asiento Registral 2 del inmueble es nuestro). Pretenden la Nulidad de una negociación, cuyo documento anexo marcado con la letra “E” ...". fin de la cita (resaltado en negritas no está consignado con el libelo: lo cual produce estado de indefensión. Ya que se desconoce el contenido del referido documento, por lo que, nos limitamos a dejar constancia que no le es oponible a mi representada, porque en ningún momento ha otorgado documento, para protocolización y menos ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Acantara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de agosto del año 2019. SEGUNDO: En el Capítulo I, referido a los hechos, los demandantes. Inician su libelo, con un recuento histórico, para justificar la falta de cualidad de herederos, no presentan declaración ante el Fisco de la sucesión que se atribuyen. Ciudadano Juez, del mismo texto del libelo y de los documentos anexos, se desprende que, no existe sucesión, ya que, la fecha de la muerte del padre de mi representada, Sr. Ramón Felipe Caldera, ocurrió con antelación (29 de enero de1999) a la fecha de evacuación (marzo del año 2017) del Título Supletorio que acredita la propiedad del inmueble, de la declaratoria suficiente de Propiedad a favor de Julia Arias, para ese entonces, viuda, única Propietaria de dicho inmueble y por lo tanto, podía venderlo, como en efecto lo hizo. En el mismo capítulo I, señalan que la madre quedó a cargo de una de las demandantes y consignan una copia de permiso laboral emanado del IPASME, en copia simple, marcado con la letra “E”, constancia que Impugno de conformidad con lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Es FALSO de toda FALSEDAD que la madre de mi poderdante, Julia Alvarez de Caldera, única propietaria y vendedora del en inmueble en referencia, no haya estado en condiciones de trasladarse y firmar la operación de venta, por lo que siendo falsa la imputación formulada en el libelo, declaro en nombre de mi representada y hago valer la negociación de compra venta del referido inmueble y en Consecuencia; este Tribunal necesariamente tendrá que declarar SIN LUGAR la demanda y la licitud de la referida operación de venta. CUARTO: Con relación a los anexos del libelo distinguidos con las letras de la “A” a la “K” no constituyen medios idóneos para demostrar La Tacha de Falsedad de documento, ni la existencia de una sucesión ni el carácter de herederos; consistentes los anexos en: “A” acta de matrimonio entre Ramón Felipe Caldera, y Julia Arias; “B” cédulas y actas de defunción de los nombrados Ramón Felipe Caldera y Julia Arias Josefina, Noraima del Carmen; Norma Josefina, Jorge Luis, Nora de Caldera: “C” copias simples de cédulas de identidad de Norka Georgina, y Norbellys Andreina Caldera Arias, “D” titulo supletorio. Señalado por los demandantes como documento objeto de la demanda; “E” informe médico y constancia emanada del IPASME el cual ha sido impugnado en este escrito, de acuerdo al art. 429 del C.P.C. letra F solicitud a la Alcaldía del municipio Girardot dirección de catastro y la respuesta. Por último, el marcado “G” copia simple, en el cual los demandantes fundamentan su acción. El documento marcado con la letra “I”, es válido y tiene toda la fuerza de los contratos y no constituye prueba de falsedad de documento, así mismo, el marcado con la letra “J” ni la inspección judicial practicada no tiene ninguna relación con el documento que se pretende impugnar así como la constancia de que, el titulo supletorio no reposa en los archivos del tribunal que lo declara Titulo Suficiente de Propiedad a favor de la madre de mi mandante, señora Julia Arias de Caldera, pero dicho Tribunal Cuarto de Municipios, si deja constancia de su evacuación, por lo que tiene la fuerza y la valides que el legislador atribuye a estos Justificativos. El documento anexo marcado con la letra “K”, según los demandantes se trata de una publicación por OLX a nombre del usuario Jhonny Bracho, en la cual, según los demandantes, ponen en venta la casa que identifican en su libelo. Ciudadano Juez en este acto en nombre de mi representada desconozco, la tal publicación que en copia simple producen los demandantes, ya que, no es oponible a la codemandada por no emanar de ella, ni tiene relación con el pedimento del libelo, por tanto, no tiene ningún valor y así debe ser declarado. En fin, esta documentación anexa, no satisface los presupuestos procesales del juicio de tacha de falsedad de documento y el órgano jurisdiccional está autorizado para, verificar el cumplimiento de tales requisitos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante, y especialmente lo relativo al derecho a la defensa y debido proceso, de estricto orden público, aun cuando no haya sido denunciado por la parte demandada; siendo este un criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por esta razón, esprocedente que el Tribunal desestime y proceda a desechar, los anexos al libelo de demanda, ya que no son medios idóneos para probar la falsedad como lo hacen los demandantes, que pretenden tachar de falso, de un documento, en especial acompañar la copia simple del documento, desatendiendo requisitos procesales. SEXTO: Finalmente, es importante destacar la supremacía del deber del juez en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado, legitimación activa, es decir, si reclama con un título válido, en este caso, los demandantes no acreditaron su condición de herederos universales, en virtud de que, no existe una sucesión por ello propongo la cuestión de fondo establecida en el art. 361 del C.P.C, por falta de cualidad de los demandantes. Queda contestada la Demanda interpuesta en contra de NORBELLYS CALDERA ARIAS, la cual por las razones expuesta se solicita que sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con los pronunciamientos de ley y se condene en costas y costos a los demandantes. Por no ser cierto los hechos y no corresponderles ningún derecho… omissis”

La abogada en ejercicio GRACIELA SEJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.916, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co demandada ciudadana NORMA JOSEFINA CALDERA ARIAS dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…PRIMERO: NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en mi contra, pues no tengo ninguna vinculación con el documento que se pretende tachar de falso, ni con su contenido, lo cual se desprende del Libelo de demanda al expresar:"Concurrimos a demandar también a nuestra hermana NORMA JOSEFINA CALDERA ARIAS titular de la cedula de identidad Nro. 1.254.713 mediante la cual dice no querer inmiscuirse en el proceso y mantenerse al margen de todo"Ciudadano Juez, esta demanda en mi contra no tiene razón de ser y constituye una violación a mi derecho de libertad de obrar según considere y elija, conforme a mi conciencia, siendo este un derecho Humano natural atinente a la Libertad garantizada por la constitución y las leyes; que comprende el derecho para tomar mis propias decisiones, sin estar sujeta a presiones que, me involucren en una disputa innecesaria y de vieja data, entre los hermanos mayores, hoy demandantes, contra la menor de las hermanas Norbellys Andreina. Exijo se respete mi derecho al Libre arbitrio, en ejercicio del cual he decidido no participar ni ahora ni en el futuro y nadie puede obligarme y los Jueces deben garantizar mis Derechos establecidos en la Constitución y las leyes, por lo que, esta Demanda debe ser declarada SIN LUGAR y aplicar a los demandantes la sanción pecuniaria establecida en el Art. 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la demanda en mi contra constituye un uso abusivo de recurrir a instancias judiciales con acciones temerarias sin ningún sustento. reclamar derechos que se atribuyen, en el caso que nos ocupa es anormal “abusivo”, me obligan a acudir a este tribunal, siendo una persona sin bienes materiales para sustentar un juicio no tengo recursos para pagar honorarios de abogados ni gastos de expertos, ni expensas por copias simples o certificadas que pudiere necesitar en defensa de mis intereses, establecido en el art. 178 del Código de Procedimiento Civil, que lo que me convierte en beneficiaria de la Justicia Gratuita conforme a lo solicitaré formalmente por escrito separado.SEGUNDO: A los fines de evitar los efectos del Art.442 del C.P.C estoy obligada a Contestar una demanda producto del uso abusivo, por parte de los demandantes, del derecho a demandar, basados en una sucesión inexistente, ya que el bien cuya venta realizó mi madre Julia Arias de Caldera, NO PERTENECIA A LA COMUNIDAD CONYUGAL PUES LAS BIENHECHURIAS EN CUESTIÓN HABIAN SIDO CONSTRUIDAS CON DINERO PROPIO DE MI MADRE, mi padre no deja bienes y las mejoras construidas con posterioridad al fallecimiento de mi padre fueron construidas con dinero propio de mi madre, así consta en documentos de título suficiente de propiedad evacuados legalmente en su oportunidad (anexos al libelo); por tanto le pertenecían única y exclusivamente a ella y fue su voluntad venderlas, en pleno gozo de sus facultades mentales, meses antes de su fallecimiento se valía por sí misma. TERCERO: De la simple lectura del Libelo de Demanda, se desprende que No tengo ninguna relación con el documento cuya tacha se ha planteado ni con ningún otro documento, relacionado con la venta de inmueble de una sucesión que no existe y por tanto NO ha sido ni puede ser declarada, no tengo legitimación activa ni cualidad pasiva para ser codemandada por un hecho en el que no participé, y por ser una obligación procesal y tratándose de la voluntad de mi madre Julia Arias de Caldera, y en cumplimiento con la regla establecida artículo 440 del Código de Procedimiento Civil declaro hacer valer el documento y la negociación que señalan los demandantes como contentivo de una venta de un inmueble efectuada, por nuestra madre: Julia Arias de Caldera, que los Demandantes pretenden sea declarado Falso y nula la negociación en al contenida, el cual no está vinculado a mi persona, según los propios hechos de los demandantes y no emana de mi CUARTO: En el mismo capitulo 1, indican hechos que no se relacionan con la acción principal propuesta, entre otras que mi madre en el transcurrir de los años cayó enferma de cáncer mamario y quedó al cuido de la hoy demandante Nora Georgina Caldera Arias, afirmación que es falsa, y consignan una copia de permiso laboral emanado del IPASME informe médico marcado con la letra “E”, documentos que Impugno de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple. Así mismo, no conformidad con lo establecido en el art. 429 del Código de hechos que exponen en el libelo un documento, sobre una venta parece tener relación con la pretensión de los demandantes ni con los fraudulenta, protocolizada y que constituye un segundo documento mencionado documento creando un estado de indefensión y confusión contentivo de la cancelación total de la obligación, no reproducen el sobre los hechos planteados, en consecuencia, me veo en la obligación de rechazar tales afirmaciones, según los demandantes, dicho documento firmado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Acantara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de agosto del año 2019, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 274.4.2.2731 correspondiente al folio real del año 2018 y cuyo anexo “E” no está agregado al expediente, sin indicar quienes son sus otorgantes y piden su nulidad, más el pago de costas, costos procesales derivados del proceso. QUINTO: La parte actora no ha señalado los medios probatorios legales para respaldar sus dichos tal como lo exige el art. 440 del Código de Procedimiento Civil y los acompañados al libelo, anexos “A” acta de matrimonio entre Ramón Felipe Caldera, y Julia Arias; “B” cédulas y actas de defunción de los nombrados Ramón Felipe Caldera y Julia Arias de Caldera; “C” copias simples de cédulas de identidad de Norka Josefina, Noraima del Carmen; Norma Josefina, Jorge Luis, Nora Georgina, y Norbellys Andreina Caldera Arias, “D” titulo supletorio, señalado por los demandantes como documento objeto de la demanda; “E” informe médico y constancia emanada del IPASME el cual ha sido impugnado en este escrito, de acuerdo al art. 429 del C.P.C, letra F™ solicitud a la Alcaldía del municipio Girardot dirección de catastro y la respuesta. Los anexos indicados, no constituyen medios idóneos para demostrar la Tacha de Falsedad de documento, ni la existencia de una sucesión ni el carácter de herederos; por último, consignan marcado “G” copia simple de la compraventa también impugnada dicha copia. Interés de mi persona como demandada, para sostener el juicio, toda vez SEXTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Art. 361 el Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad e razón de ejercer mi derecho a decidir no participar, y textualmente dicen: que, la parte actora se limitó a involucrarme en este proceso por la única Concurrimos a demandar también a nuestra hermana NORMA JOSEFINA CALDERA ARIAS titular de la cedula de identidad Nro. 1.254.713 mediante la cual dice no querer inmiscuirse en el proceso y mantenerse al margen de todo". No alegaron ninguna otra motivación, lo que me desvincula totalmente de los hechos narrados en el libelo, y su petitorio no está dirigido a mi persona y hace procedente la defensa de fondo aquí señalada…”


VALORACION DE LAS PRUEBAS
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, en donde procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y en la contestación de la demanda con las cuales se pretende demostrar si son procedentes o no los argumentos en que basaron sus pretensiones, por lo que este Tribunal procede a valorarlas a continuación.
Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En la lapso de promoción de pruebas la abogada en ejercicio GRACIELA SEIJAS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas NORBELLYS CALDERA ARIAS y KARLA KARINA BARRETO BLANCO antes identificadas, promovió las siguientes pruebas:

1.- Certificado de Salud Mental de fecha 18 de agosto de 2016, suscrito por la Fundacion Convenio de Ginebra I, realizo a la ciudadana Julia Arias de Caldra quen vida fuera venezolana, mayor de edad, titular d ela cedula de identidad Nro. V-2.821.346, en el cual se observa”…no se observa trastorno psíquico alguno que pueda impedir su cabal desenvolvimiento en cualquier actividad…”.Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Codigo y 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se establece.

Se deja constancia que la demandada NORMA JOSEFINA CALDERA ARIAS no promovió pruebas.
En el Capitulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada señala que los anexos consignados junto al libelo de la demandada marcados con las letras A a la K no son los medios de pruebas idóneos para demostrar la Tacha de Falsedad y que no satisfacen los presupuestos procesales del juicio, POR NLO QUE ESTE Juzgador considera importante señalar lo siguiente:

La Sala de Casacion Civil, a través de sentencia de fecha 11 de Agosto de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ en el expediente N° AA20-C-2015-000627 establecio:
“… Pues bien, en la búsqueda de la justicia debe el juzgador escudriñar dentro de las actas que conforman el expediente, sin poder, por imperio de la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desvincularse de los argumentos, pruebas y actuaciones de las partes, dado que el proceso se convierte en un submundo, que debe integrarse armónicamente, (situación fáctica, pruebas y derecho con el fin de obtener una sentencia justa) donde solo existe lo discutido en él, de allí que el juzgador al momento de producir su fallo, debe atenerse a cada probanza producida en el proceso, sin distinguir en qué fase fue presentada, siempre que su incorporación fuera legal y subsista una relación conexa entre la oferta probatoria y el tema objeto de pronunciamiento…”

Señalado lo anterior, la valoración de las pruebas, su estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, quien a través de su máxima experiencia y dentro de los parámetros de la sana critica tiene el deber analizar cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, y, en ese análisis decidirá si se valoran o se desehan, en consecuencia solo al juez como director del proceso le corresponde decidir si los medios probatorios promovidos por la parte actora son los idóneos para demostrar la presente acción de Tacha de Falsedad. Asi se establece.

Pruebas aportada por la parte actora:

En el lapso de promoción de pruebas la abogada en ejercicio YIRGETTE YBARRA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas NORKA JOSEFINA CALDERA ARIAS, NORAIMA DEL CARMEN CALDERA ARIAS, JORGE LUIS CALDERA ARIAS y NORA GEORGINA CALDERA ARIAS antes identificadas, promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Ramon Caldera y Julia Arias, suscrita por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, Nro. de Acta 445, Libro 2, Año 1958.Aunque la parte demandada alega que la presente documental no demuestra la Tacha de Falsedad de Documento intentada en el presente juicio, este Juzgado considera que la misma demuestra el vinculo matrimonial entre los de cujus ciudadanos Ramon Caldera y Julia Arias, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 del código Civil en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.

2.- Original de Acta de Defuncion del de cujus ciudadano Ramon Caldera quien vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.934.814, suscrita por la Prefectura Joaquin Crespo del Municipio Autonomo Girardot del estado Aragua, de fecha 29 de enero de 1999, Nro. de Acta 252, Tomo 1ro, Año 1999, Aunque la parte demandada alega que la presente documental no demuestra la Tacha de Falsedad de Documento intentada en el presente juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, en virtud de que se evidencia la filiación del decujus con los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CALDERA ARIAS, JORGE LUIS CALDERA ARIAS, NORA GEORGINA CALDERA ARIAS Y NORKA JOSEFINA CALDERA ARIAS, NORBELLYS ANDREINA CALDERA ARIAS, y NORMA JOSEFINA CALDERA ARIAS respectivamente, quienes son las partes intervinientes en el presente juicio. Asi se decide.

3.- Original de Acta de Defuncion de la de cujus ciudadana Julia Arias de Caldera quien vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.821.346, suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 30 de abril de 2017, Nro. de Acta 2094, folio 094, Tomo 9, Año 2017, Aunque la parte demandada alega que la presente documental no demuestra la Tacha de Falsedad de Documento intentada en el presente juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, en virtud de que se evidencia la filiación del decujus con los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CALDERA ARIAS, JORGE LUIS CALDERA ARIAS, NORA GEORGINA CALDERA ARIAS Y NORKA JOSEFINA CALDERA ARIAS, NORBELLYS ANDREINA CALDERA ARIAS, y NORMA JOSEFINA CALDERA ARIAS respectivamente, quienes son las partes intervinientes en el presente juicio. Asi se decide.

4.- Copia Simple de Justificativo de Unicos y Universales Herederos del de cujus Ramon Caldera quien vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.934.814, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instanca en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial dele stado Aragua en fecha 25 de abril de 2000. Aunque la parte demandada alega que la presente documental no demuestra la Tacha de Falsedad de Documento intentada en el presente juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, en virtud de que se que los ciudadanos JULIA ARIAS DE CALDERA, NORAIMA DEL CARMEN CALDERA ARIAS, JORGE LUIS CALDERA ARIAS, NORA GEORGINA CALDERA ARIAS Y NORKA JOSEFINA CALDERA ARIAS, NORBELLYS ANDREINA CALDERA ARIAS, y NORMA JOSEFINA CALDERA ARIAS respectivamente, son los únicos y universale herederos del de cujus . Asi se decide.
5.- Original de Constancias de Cuido Familiar suscrita por el IPASME MARACAY en fechas 01 y 09 de marzo de 2017, otorgado a la ciudadana Nora Caldera al cuido de la ciudadana Julia Arias por presentar ADC de mama. Aunque esta documental fue impugnada por la parte contraria por ser presentada en copia simple a los fines de la admisión de la demanda, en el lapso probatorio fue ratificada presentando el original, en el mismo se evidencia que la de cujus Julia Arias de Caldera se encontraba al cuido de su hija Nora Caldera, en consecuencia este Tribunal le otorga valos probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.

6.- Copia Simple de Informe Medico suscrito por el Dr. Carlos Montesino Acosta Medico Oncologo e Internista MPPS: 19.716, CMA 1.196, de fecha 22 de marzo de 2017, en el cual deja constancia de haber diagnosticado con ADC DE MAMA Y DE COLON a la de cujus JULIA ARIAS quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. V-2.821.346. Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Codigo Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se Decide.

7.- Oficio No. S.S.311508-419 de fecha 30 de marzo de 2017, suscrito por la Direccion Asistencial IPASME Maracay, en el cual se evidencia haber sido autorizado permiso remunerado por cuido a familiar a la ciudadna Nora Georgina Caldera Arias venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.436.946. Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Codigo Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se Decide.

8.- Original de Constancia Medica de fecha 17 de abril de 2017, suscrito la Dra. Zoila Gisela Pajuelo Neumonologo del Centro Medico San Jose, a través de la cual sugiere hospitalización a la ciudadana Julia Arias. Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Codigo Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se Decide.

9.- Original de factura Nro. 173548, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por el Centro Medico San Jose C.A, emitida por diversos gastos médicos a favor de la ciudadana Julia Arias de Caldera. Este Juzgador considera no aporta valor probatorio al presente procedimiento en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo estbalecido en el articulo 509 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se Decide.

10.- Copia Simple de Informe Medico de fecha 20 de marzo de 2017, suscrito por el Medico Radiologo, Imagenologo del Centro Medico San Jose C.A, en el cual se evidencia haberle practicado placa de torax a la ciudadana Julia Arias, diagnotiscado a la misma con “… omissis derrame pleural derecho…”, . Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Codigo Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se Decide.
11.- Original de Inspeccion Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, siendo practicada en fecha 26 de octubre de 2023, en el Registro Publico del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en la cual se evidencia “… AL SEGUNDO: Se deja constancia que el documento que aparece identificado bajo el N° 24, Tomo VII, folios 72 al 77 de fecha 6 de marzo de dos mil diecisiete, como se menciono en el particular anterior, trata de contrato de Prestamo celebrado entre el Banco de Venezuela, S.A Banco Universal y Ligia del Carmen Mejias de Vargas, antes identificada, por la cantidad de Setecientos mil Bolivares con cero centimos (Bs. 700.000,00) AL TERCERO: Al respecto el Registrador Oublico expresa que el contenido del acta reflejada o que riela al Tomo VII, N° 24, folios 72 al 77, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, trata claramente de un documento de préstamo, mas no un documento de compra venta…”omissis. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 472 y 509 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se Decide.

MOTIVACION

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
El magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).
Asimismo, el autor patrio Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
“…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”. (Negritas del transcrito).

Para que éste Juzgador entre en conocimiento de la TACHA propuesta, destaca que se debe tomar en cuenta, de manera general, que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, cuyo objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle a tal documento los efectos civiles que en el se crearon.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Habiendo quedado demostrado todos los anteriores hechos, es importante precisar que la declaración de falsedad tiene como fin un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la certificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al Juez por la eficacia probatoria que le asigna la Ley.
La representación demandante solicita la tacha de falsedad por vía principal de un documento publico presuntamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Casimiro del estado Aragua en fecha 06 de marzo de 2017, anotado bajo el N° 24, tomo 7, folios 72 al 77, en el cual se evidencia que la ciudadana JJULIA ARIAS DE CALDERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.821.346 dio en venta pura y simple la ciudadana KARLA KARINA BARRETO BLANCO venezolana, mayor de edad, titular d ela cedula de identidad Nro. V-11.985.569 de un inmueble constituido por unas bienhechurías, que comprenden una casa de habitación, construida sobre un terreno propiedad de la municipalidad distinguido con el N° 10, ubicado en la Calle Zulia N° 10, Barrio San Carlos II, Parroquia Pedro Jose Ovalles,Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con la cedula catastral N° 01-05-03-05-0-018-013-010-000-000-000 cuyos linderos y demás determinaciones constan en Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (especificado en el libelo de la demanda)enclavadas dichas bienhechurías, en una superficie total de trescientos setenta metros cuadrados (370 mtrs2)y se haya comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En treinta y siete metros (37 mts) casa y solar que es o fue de Osvaldo Caldera; SUR: En treinta y siete metros (37 mts ) casa y solar que es o fue de Mario Bonito; ESTE: En diez metros (10 mts) con la Calle Zulia que es su frente; y OESTE: En diez metros (10 mts)con solar de casa que es o fue de Carlos Cuenca. Antev lo cual la parte co demandada ciudadana Karla Karina Barreto Blanco, ya identificada, insistió en hacer valer dicha venta.
Es importante dejar constancia que el documento que señala la parte acciónante en el libelo de la demanda, que presuntamente fue protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, ;ibertador y Linares Alcantar del estado Aragua en fecha 09 de agosto de 2019, bajo el Nro. 2018.552, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.2731, no fue aportado a los autos, por tanto este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el mismo, ya que desconoce su existencia, debido a que la parte actora no cumplió con la carga de presentar dicha documental en el presente Juicio.Asi se decide.
Analizadas cada una de las pruebas aportadas a los autos, y en especial a la prueba de Inspeccion Judicial promovida por la parte actora, cuya resulta cursa a los folios 198 al 207, la cual fue practicada por el Tibunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, la cual se dejo constancia que el contendo del acta reflejada o que riela al tomo VII, N°24, folios 72 al 74 de fecha 06 de marzo de 2017, trata claramente de un Docuemtno de Prestamo, mas no de un documento de compra venta, por lo tanto de manera contundente y evidente, quedo demostrada la falsedad del documento objeto del presente juicio. Por consiguiente resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho y por vía de consecuencia se debe DECLARAR LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO TACHADO POR VÍA PRINCIPAL, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL interpuesta por la representación actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL incoada por los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CALDERA, JORGE LUIS CALDERA ARIAS, NORA GEORGINA CALDERA ARIAS Y NORKA JOSEFINA CALDERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7218.175, V-7.254.712, y V-9.436.946, V-7.209.445 respectivamente, esta ultima que acredita en poder a la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN CALDERA, titular de la cedula de identidad V-7.218.175, debidamente autenticado por la notaria publica primera de cabimas estados Zulia bajo el numero: 28, tomo: 27, folios 84 hasta el 86, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, YIRGETTE MARITZA YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830, contra las ciudadanas NORBELLYS ANDREINA CALDERA ARIAS, KARLA KARINA BARRETO BLANCO y NORMA JOSEFINA CALDERA ARIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.985.569, V-14.231.874. V-7.254.713, respectivamente. SEGUNDO:Se Declara FALSO el documento suscrito por el Registro Publico del Municipio San Casimiro del estado Aragua de fecha 06 de marzo de 2017 , anotado bajo el Nº 24, Tomo 7, folios 72 al 77 relativo a la venta de un inmueble constituido por unas bienhechurías contruidazs sobre un terreno municipal distinguido con el numero 10, ubicado en la Calle Zulia, Barrio San Carlos II, Parroquia Pedro Jose Ovalles, Municipio Girardot del estado Aragua, identificdo con el numero catastral 05-0-018-013-010-000-000-000, con una superficie aproximada de TRECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 37 metros con casa y solar que es o fue de Osvaldo Caldera SUR: En 37 metros con casa y solar que es o fue de Mario Bonito; ESTE:En 10 metros que es frente con la calle Zulia; Y OESTE: En 10 metros con solar de casa que es o fue de Carlos Cuenca. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Aragua del presente fallo en aplicación analógica a lo previsto en los Artículos 131 y 132 del citado Código Adjetivo. QUINTO: Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Codigo de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2026.-

El JUEZ,


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN MORENO




DASA/btm/
Exp. Nº T2M-M-13.797-23