REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.107, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.852.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.766, y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.111

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma en fecha 07 de octubre de 2.025, presentado por ante el Juzgado distribuidor de turno, el cual correspondió a este Juzgado según número de distribución 843, de esa misma fecha, mediante demanda incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.107, y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.852, fundamentada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, se admite la demanda objeto del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, según auto que riela en el folio 11 del expediente, y se libró boleta de citación de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2.025, cursante al folio 13 del expediente, comparece la parte actora asistido de su abogado asistente, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la compulsa, emolumentos a la alguacil y poder de representación.

En fecha 02 de diciembre de 2.025, cursante al folio 18 del expediente, mediante diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada, en virtud que se negó a firmar.

En fecha 08 de diciembre de 2.025, cursante al folio 20 del expediente, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación por secretaría de acuerdo el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2.025, cursante al folio 21 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, acordó la notificación por secretaria conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2.025, cursante al folio 23 del expediente, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2.026, cursante al folio 24 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó efectuar computo por secretaria de los días de despacho en la causa. Estando la causa en estado de dictar sentencia es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este juzgador que la parte actora, el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.107, y de este domicilio, demanda por reconocimiento de contenido y firma, a la ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.766, y de este domicilio, de conformidad en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de una documental privada relativa a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de inmueble constituido por un anexo identificado con el N°219, construido sobre un Terreno Propio, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre calle el Carmen y calle Los Jabillos, Barrio Rafael Urdaneta, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, la cual tiene una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 Mts²) y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: Inmueble N°217 Lote 42 Sur: Callejón Eucalipto Este: Inmueble N° 219-1 Lote 40 Oeste: Avenida Francisco de Miranda su frente, y dicho Anexo en venta consta de los siguientes ambientes, piso de cemento, techo de platabanda y zinc, con puertas y ventanas de hierro y metraje por terminar de construir dentro de los 63 Mts2, con Número de ficha Catastral N° 051701250439.

Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador que la parte demandada, ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.766, y de este domicilio, fue debidamente notificado por la secretaria de este tribunal, con ocasión de la citación efectuada por la alguacil de este Tribunal, sin embargo no se aprecia en las actas que forman parte del presente expediente que el mismo haya dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna que le favorezca, razón por lo cual el presente juicio se ventilo de conformidad con el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento, en relación al caso que el demandado habiendo citado debidamente y que el mismo no conteste la demanda incoada en su contra o promovido a su favor prueba alguna, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a los artículos antes plasmados, estableció lo siguiente:

“.... (Omissis)…. En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio del 2.000, en relación a la figura de la confesión ficta plasmo sentó lo siguiente:

“…. (Omissis)…. la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada por la secretaria de este tribunal, con ocasión de la citación efectuada por la alguacil de este Tribunal, en el cual manifestó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, ya que consta en el folio 23 del expediente, la diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual se deja constancia que efectivamente fue realizada la notificación de la parte demandada, ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.766, sin que la misma diera cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello, que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado y así se declara.

En virtud de lo antes declarado y ante la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante, así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber::

a) Cursa en el expediente inserto al folio 04 del expediente, documental relativa a original del documento privado suscrito por la ciudadana Vismaryury Yubiryn Melo Corona, y por la otra parte, el ciudadano Miguel Ángel Castillo Narváez.
b) Cursa en el expediente inserto a los folios 07 al 10 del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del documento de propiedad del bien inmueble, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 1° de abril de 2.025, inscrito bajo el Nro. 2025.272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.17.1.6457, y correspondiente al libro de folio real del año 2.025.

Dichas documentales deben ser tenidos por este Juzgador como fidedignas, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, no ser ilegales ni impertinentes, por lo que se les da pleno valor probatorio a los mismos y en consecuencia este Tribunal toma como valido el contenido de cada una de las documentales antes mencionadas y así se valoran.

Ahora bien, la segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto este Tribunal debe tener como cierto que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones derivada al reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta objeto del presente juicio, y así se declara.

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, es decir el reconocimiento del documento privado suscrito entre las partes objeto del presente juicio de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, y en tal sentido, se cumple con el otro extremo para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.

Por último, observa este juzgador que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho, pues la misma se encuentra sustentada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de este sentenciador los extremos legales requeridos para la procedencia de la causa petendi ejercida por la parte actora y visto que la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, es por lo que se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoado por la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.107, en contra de la parte demandada, ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.766, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESO la parte demandada, ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.766, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.107, en contra de la parte demandada, ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.766.
TERCERO: Como consecuencia del particular segundo del presente fallo, queda RECONOCIDO el contenido y firma del documento privado que forma parte del folio 04 del expediente, suscrito por la ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.766, y por la otra parte, el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.107, relativo a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de inmueble constituido por un anexo identificado con el N°219, construido sobre un Terreno Propio, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre calle el Carmen y calle Los Jabillos, Barrio Rafael Urdaneta, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, la cual tiene una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 Mts²) y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: Inmueble N°217 Lote 42 Sur: Callejón Eucalipto Este: Inmueble N° 219-1 Lote 40 Oeste: Avenida Francisco de Miranda su frente, y dicho Anexo en venta consta de los siguientes ambientes, piso de cemento, techo de platabanda y zinc, con puertas y ventanas de hierro y metraje por terminar de construir dentro de los 63 Mts2, con Número de ficha Catastral N° 051701250439, y se ordena se le coloque por Secretaria la nota de reconocimiento correspondiente y se haga posteriormente entrega del mismo al demandante, dejando copia certificada en su lugar, cabe destacar que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° y 166° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ



Exp. Nº T3M-M-16.111
EZ/JP/CP.-•