REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA ARELYS VELASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.187.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.865, en su condición de Defensor Público Provisorio 1°, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.392
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de enero de 2.026, y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución bajo el N° 558, por la ciudadana ROSA ARELYS VELASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.187, debidamente asistido por la abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.865, en su condición de Defensor Público Provisorio 1°, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
En fecha 06 de marzo de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó a la parte actora a consignar el acta de matrimonio de la madre de la solicitante, a los fines que este Tribunal se pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud.
En fecha 09 de marzo de 2.026, el defensor público consignó copia fotostática simple del acta de matrimonio de la madre de la solicitante. En este sentido, visto que la presente causa se encuentra en el lapso de admisión de la misma en atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Visto los hechos acontecidos en la solicitud, observa esta Juzgador que la parte actora, ciudadana ROSA ARELYS VELASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.187, solicita la rectificación de su acta de nacimiento el cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el N° 482, Tomo 1, del año 1.971, alegando que existe un error material en relación al segundo nombre, y el segundo apellido de la madre de la solicitante, donde asentaron: “ANA FRANCISCA PEREZ CONTRERAS”, y debería decir: “ANA ROSA PEREZ DE VELASQUEZ”, tal como fue señalado en el escrito de solicitud.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Cursivas de este Tribunal).
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto se evidencia que, la rectificación se encuentra dirigida para que rectifique en primer lugar el nombre y en segundo lugar el segundo apellido de la madre de la solicitante, por el apellido de casada que según lo alegado debería ser “DE VELASQUEZ”, además este Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2.026 (folio 09), ordenó a la parte actora a consignar el acta de matrimonio de los padres de la solicitante, constituyendo esta documental un requisito sine qua non, a los fines de realizar la corrección del acta objeto de la pretensión. En este sentido, el defensor público de la parte actora a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, consignó la referida acta de matrimonio en fecha 09 de marzo de 2.026 (folio 10), evidenciándose que el acta de matrimonio se encuentra asentada en los libros de matrimonios llevados por ante la Notaría Principal del Circuito de Cucuta de la República de Colombia, inserto en el libro 22, folio 403, de fecha 31 de enero de 1.977, y no se encuentra debidamente apostillado por la convención de la haya.
Ahora bien, la pretensión de la solicitante no busca corregir un error material o una omisión, sino alterar la verdad histórica del acta mediante la aplicación retroactiva de un estado civil posterior. Al acceder a esta pretensión vulneraría el orden público registral, ya que las actas de nacimiento deben dar fe de quiénes eran los padres y cuál era su identidad legal en el instante del parto, y en el caso en marras al no existir error alguno en el acta de nacimiento del año 1.971 (la madre, para esa fecha de nacimiento, legalmente no estaba todavía casada, ni muchos menos con el apellido de casada), la cual dicha acción intentada en la presente causa, carece de fundamento legal, ya que la madre de la solicitante contrajo matrimonio civil en fecha 31 de enero de 1.977, el cual fue con posterioridad al nacimiento asentado en los libros de nacimientos del año 1.971. Así se establece.
En consecuencia, este sentenciador constata que la parte actora pretende realizar una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, pretendiendo un error material en el segundo apellido de su madre, evidenciándose que tal matrimonio es posterior a la presentación del nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Crespo, en virtud de tal circunstancia no se encuentra llenos las exigencias establecidas en la ley para que prospere tal solicitud, es por lo que es para este Juzgador declarar INADMISIBLE la rectificación el acta de nacimiento de la ciudadana ROSA ARELYS VELASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.187, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la rectificación el acta de nacimiento de la ciudadana ROSA ARELYS VELASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.187, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el N° 482, Tomo 1, del año 1.971.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T3M-M-16.392
EZ/JP/CP.-•
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