REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRY ARTURO FIGUEREDO CABRERA y MILAGROS MARIA MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.000.254 y V-12.904.100 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.865, en su condición de Defensor Público Provisorio 1°, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLENDA MARIA GUERRERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.442.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.439

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2.026, y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución bajo el N° 733, por los ciudadanos HENRY ARTURO FIGUEREDO CABRERA y MILAGROS MARIA MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.000.254 y V-12.904.100 respectivamente, asistidos por la abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.865, en su condición de Defensor Público Provisorio 1°, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en contra de la ciudadana GLENDA MARIA GUERRERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.442, por lo que estando dentro del lapso correspondiente para pronunciarse en torno a la admisión de la misma, se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente juicio, observa este Juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora, ciudadanos HENRY ARTURO FIGUEREDO CABRERA y MILAGROS MARIA MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.000.254 y V-12.904.100 respectivamente, demanda a la parte demandada, ciudadana GLENDA MARIA GUERRERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.442, por el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de “Compra-Venta de carácter privado”, el cual fue consignado en copia simple junto con el libelo de la demanda. En este sentido, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse del artículo antes transcrito, es obligación de la parte actora consignar junto con el libelo de la demanda el documento del cual deriva precisamente su pretensión, el cual como se explano anteriormente es un documento privado de “compra-venta de carácter privado” que riela al folio 09 del expediente. Ahora bien, visto que la parte actora, consigno en copia simple el instrumento fundamental de la pretensión, este juzgador considera necesario hacer mención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Cursivas del Tribunal.)

En interpretación de las normas antes mencionadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, expediente Nº 2001-000302, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.… (Omissis)….” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del fragmento de la sentencia antes transcrita, los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copia certificadas expedidas conforme a la ley, lo cual para el caso de marras no aplica, pues el instrumento fundamental de la pretensión es una documental simple de la cual se busca precisamente el reconocimiento por la parte demandada, es decir no son aplicables los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demanda carece del respectivo instrumento fundamental de la pretensión, por lo que no se dio cumplimiento a los requisitos de Ley para que pueda ser admitida por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por los ciudadanos HENRY ARTURO FIGUEREDO CABRERA y MILAGROS MARIA MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.000.254 y V-12.904.100 respectivamente, en contra de la ciudadana GLENDA MARIA GUERRERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.442, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de “Compra-venta de carácter privado”, incoado por los ciudadanos HENRY ARTURO FIGUEREDO CABRERA y MILAGROS MARIA MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.000.254 y V-12.904.100 respectivamente, en contra de la ciudadana GLENDA MARIA GUERRERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.442.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de marzo de 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ




Exp. Nº T3M-M-16.439
EZ/JP/CP.-•