REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KIMBERLY JULLIANA LABARCA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula ciudadana 1.090.463.558, y del pasaporte colombiano N° BC010992.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE GREGORIO PANTOJA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.365.799, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 330.987.

MOTIVO: SOLICITUD DE SELLADO DE LIBROS Y CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

SOLICITUD Nº: T3M-M-24-2026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.-

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud de sellado de libros y convocatoria a asamblea extraordinario de accionistas, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero de 2.026, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentado por el abogado JOSE GREGORIO PANTOJA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.365.799, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 330.987, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KIMBERLY JULLIANA LABARCA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula ciudadana 1.090.463.558, y del pasaporte colombiano N° BC010992, recayendo el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 12 de febrero de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le dio entrada en los libros respectivos para su control por archivo del Tribunal (folio 52).
En fecha 18 de febrero de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia se declaro incompetente para conocer dicho asunto en razón por la materia (folios 53 y 54).
En fecha 26 de febrero de 2.026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en función de Distribuidor (folio 55).
En fecha 10 de marzo de 2.026, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, efectuó el sorteo distribución y correspondió el conocimiento de dicho asunto a este Despacho (folio 57).
En fecha 19 de marzo de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, aceptó la competencia declinada por ser jurisdicción voluntaria y se ordenó darle nomenclatura para su tramitación, y con relación al pronunciamiento de la admisibilidad de la solicitud, este Tribunal se pronunciará por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. En este sentido, visto que la presente causa se encuentra en el lapso de admisión de la misma en atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Visto los hechos acontecidos en la presente solicitud, observa este Juzgador que el ciudadano JOSE GREGORIO PANTOJA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.365.799, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 330.987, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KIMBERLY JULLIANA LABARCA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula ciudadana 1.090.463.558, y del pasaporte colombiano N° BC010992, solicita el sellado de libros y la convocatoria extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRANJA LA BARCA R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2.007, bajo el N° 75, Tomo 18-A, cuyo petitorio, la parte solicitante expresa lo que a continuación se transcribe:

“…Con base a los hechos mencionados y fundamentos de derecho aquí expuestos, solicito formalmente a este digno tribunal que:
1. Admitida la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de ley y se sirva ordenar la solicitud del Sellado de Libros y la Convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil, GRANJA LA BARCA R, C.A.
2. Acordar que la Convocatoria de la Asamblea extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil GRANJA LA BARCA R, C.A, se realice mediante publicación de edictos, con la antelación y formalidades de la ley.
3. Ordenar que la referida asamblea se proceda a la regularización de la situación Societaria y Administrativa de la Empresa.
4. Autorizar que en dicha asamblea se lleve a cabo la elección y designación de todas las autoridades de la sociedad, incluyendo los cargos de Junta Directiva, Gerente, Comisario, Contador y demás cargos a consideración de los Accionistas y que correspondan según los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GRANJA LA BARCA R, C.A.
5. Cualquier otra medida que este honorable tribunal estime pertinente para garantizar la continuidad juridica y el normal funcionamiento de la Sociedad Mercantil...” (Cursivas del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, este Juzgador aprecia que la parte solicitante, pretende por una parte la solicitud de sellado de libros mercantiles y por otra parte una solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRANJA LA BARCA R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2.007, bajo el N° 75, Tomo 18-A. En este orden de ideas, quien suscribe considera necesario abordar la figura de la inepta acumulación de pretensiones, por lo que a tal efecto se hace necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Del artículo antes transcrito, se desprende claramente entre otros supuestos, que está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 09 de diciembre de 2.008, donde se asentó lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

En base a lo jurisprudencia antes plasmada, se puede apreciar que la inepta acumulación es considerada como una causal de inadmisibilidad de la demanda que ha debido ser advertida por el Tribunal que conoció del expediente al momento de admitir la demanda que dio origen al presente juicio, sin embargo esto no evita que este Tribunal decrete la misma de oficio antes de dictarse la sentencia definitiva de la instancia, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio de 2.009, en la cual instauró entro otros aspectos lo siguiente:

“De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”
…. (Omissis)….
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
…. (Omissis)….
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

En base a los criterios jurisprudenciales y legales antes plasmados, el cual acoge este Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda, o en este caso una solicitud.
Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante pretende que este Tribunal tramite en un solo expediente dos actuaciones de naturaleza jurídica distinta, en primer lugar, el sellado de libros mercantil, cuya tramitación es una actuación de jurisdicción voluntaria y de carácter administrativo-judicial, cuya finalidad es dar fe de la apertura de los folios, agotándose con el propio acto del sellado, y puede ser tramitado si en la localidad no hay Registrador o Tribunal Mercantil y le corresponderá el sellado al Juez ordinario de mayor categoría, en caso contrario el Poder Judicial carece de jurisdicción, como lo ha reiterado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2.024, Exp. N° 2024-0300, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
En segundo lugar, la pretensión de convocatoria a asamblea de accionistas, si bien puede iniciarse como una solicitud, tal como lo dispone el artículo 281 del Código de Comercio, ya que señala un procedimiento especial que requiere la comprobación de la cualidad de los solicitantes (representación del capital social) y puede derivar en una controversia con los administradores o comisarios de la sociedad, exigiendo un trámite de verificación y notificación específico, por lo tanto, ambas pretensiones incoadas en la solicitud constituyen procedimientos distintos lo cuales el primero se rige por las normas generales de la jurisdicción graciosa y el segundo por un procedimiento especial mercantil con requisitos de admisibilidad y sustanciación propios y excluyentes, y al intentar acumular una solicitud de trámite simple con una petición que requiere una fase de sustanciación y verificación de quórum legal conforme al Código de Comercio, se incurre en la figura de inepta acumulación de pretensiones, ya que el juzgador se vería imposibilitado de aplicar un solo procedimiento que garantice la celeridad y el debido proceso para ambas solicitudes de forma simultánea. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, de la siguiente manera:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En conclusión, al haberse acumulado en el libelo de la presente solicitud dos pretensiones que se excluyen mutuamente, no cabe dudas para este Juzgador que se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso entonces para este juzgador declarar INADMISIBLE la solicitud de sellados de libros y convocatoria de asamblea de extraordinaria de accionistas intentado por el abogado JOSE GREGORIO PANTOJA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.365.799, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 330.987, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KIMBERLY JULLIANA LABARCA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula ciudadana 1.090.463.558, y del pasaporte colombiano N° BC010992, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de sellado de libros y convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, peticionado por el abogado JOSE GREGORIO PANTOJA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.365.799, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 330.987, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KIMBERLY JULLIANA LABARCA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula ciudadana 1.090.463.558, y del pasaporte colombiano N° BC010992.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ




Sol. Nº T3M-M-24-2026
EZ/JP/CP.-•