REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadana EMELI SORAYA RAMIREZ DOUDIERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.134.603.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YULY ELENA GONZALEZ JIMENEZ y NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.224 y 16.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TULIO CESAR RAMIREZ DOUDIERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.446.663.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO JIMENEZ GIL, MILENA LIANI RIGALL, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES y MARIA ALEJANDRA GUERREIRO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.526, 98.469, 162.085, 162.561 y 324.281 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA - (Cuestión Previa Ordinal 1° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE. N°: T3M-M-16.423
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
El presente juicio de reconocimiento de contenido y firma, presentado en fecha 09/02/2026, y recibida por este Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 646, por la ciudadana EMELI SORAYA RAMIREZ DOUDIERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.134.603, asistida por la abogada YULY ELENA GONZALEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.224, en contra del ciudadano TULIO CESAR RAMIREZ DOUDIERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.446.663.
En fecha 10 de febrero de 2.026, cursante al folio 11 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, admite la demanda de reconocimiento de contenido y firma, y ordenó efectuar videollamada a la parte demandada del segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 12 de febrero de 2.026, cursante al folio 13 del expediente, se levantó acta con ocasión de la videollamada efectuada por la parte demandada, donde se dio por citado y manifestó no haber firmado el documento privado.
En fecha 19 de febrero de 2.026, cursante al folio 14 del expediente, mediante diligencia de la parte actora, asistida por la abogada asistente, solicitó designación de experto. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 15 del expediente, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistida de su abogado asistente, confiere poder apud acta a las abogadas Yuly Elena González Jiménez y Noelis Margarita Flores Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.224 y 16.080 respectivamente.
En fecha 09 de marzo de 2.026, cursante a los folios 16 al 19 del expediente, se recibió escrito de cuestiones previas suscrito por la parte demandada, asistido por el abogado Eduardo Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.085. Asimismo, en esa misma fecha cursante al folio 26 del expediente, mediante diligencia presentada por la parte demandada, asistido por el abogado Eduardo Trujillo, plenamente identificado, confiere poder apud acta a los abogados Francisco Jiménez Gil, Milena Liani Rigall, Eduardo Trujillo Ariza, Gheyla del Valle Rivero Flores y María Alejandra Guerreiro Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.526, 98.469, 162.085, 162.561 y 324.281 respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2.026, cursante al folio 27 del expediente, mediante diligencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron el resguardo del documento privado original e igual forma expedir copia certificada del mencionado documento. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 28 del expediente, mediante diligencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte actora, impugnaron las documentales inserto a los folios 20 al 25 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.026, cursante a los folios 29 al 31 del expediente, se recibió escrito de contradicción de cuestiones previas suscrito por las apoderadas judiciales de la parte actora. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 37 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de febrero de 2.026 (Exclusive), fecha en la cual se levantó acta con ocasión de la videoconferencia realizado a la parte demandada, el cual quedó citado en el proceso, hasta el día 16 de febrero de 2.026 (Inclusive), fecha en el cual venció el lapso de contestación de la demanda u oposición de los alegatos pertinentes. Asimismo, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, cursante al folio 38 del expediente, hace del conocimiento de las partes que, para la fecha de emisión del presente auto, comienza el término señalado en el artículo 349 ejusdem, para que este Juzgado se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 iusdem, y además es el primer (1°) día de despacho (inclusive) del lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora manifieste si conviene o contradice en la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.
En fecha 20 de marzo de 2.026, cursante al folio 39 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, acordó el resguardo del documento privado en la caja fuerte del Tribunal y ordenó expedir la copia certificada solicitada.
En fecha 23 de marzo de 2.026, cursante al folio 40 del expediente, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, consignó documento constante de un (1) folio útil. Por lo que, este Tribunal estando la causa en estado de dictar sentencia con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y estando en el término establecido en el artículo 349 ibidem, es por lo que se decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, procede este juzgador a proferir el respectivo fallo y observa que la parte demandada, ciudadano TULIO CESAR RAMIREZ DOUDIERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.446.663, debidamente asistido por el abogado EDUARDO TRUJILLO ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.085, interpone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la acción de reconocimiento de contenido y firma incoado en su contra por la parte actora, ciudadana EMELI SORAYA RAMIREZ DOUDIERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.134.603. En este sentido, se desprende de escrito que riela de los folios 16 al 19 ambos inclusive del expediente, que la parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta, alega lo siguiente:
“La determinación de la competencia territorial constituye un presupuesto procesal de orden público que garantiza el equilibrio entre las partes y el derecho al juez natural. En las acciones de naturaleza personal, la ley adjetiva busca proteger al demandado permitiéndole ejercer su defensa en el lugar donde tiene el asiento principal de sus intereses, evitando así desplazamientos gravosos que pudiesen devenir en una indefensión material. En el caso que nos ocupa, el reconocimiento de un instrumento privado es una acción personal que busca dotar de efectos frente a terceros a un documento, alterando potencialmente la esfera patrimonial del sujeto pasivo. A tales efectos, es necesario citar lo previsto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre".
De una simple revisión de la precitada norma, en el contexto de este caso, es evidente que el Tribunal carece de competencia. Las acciones personales son aquellas donde el sujeto activo exige del pasivo una prestación de dar, hacer o no hacer, o como en este caso, la validación de una firma que conlleva el reconocimiento de una obligación subyacente.
Es de especial interés destacar que, en el cuerpo del libelo de demanda, la parte demandante menciona con precisión mi domicilio exacto en el párrafo primero de LOS HECHOS, donde establece que es "Calle El Rosario, casa Residencias Samarkanda Nro. 6. Urbanización Los Chorros, Caracas, Estado Miranda", reconociendo de plano que el mismo se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal. Al mismo tiempo, no existe en el documento privado objeto de la litis una cláusula de elección de domicilio que faculte a ios tribunales del Estado Aragua para conocer de esta causa, no obstante, la demandante, en la solicitud de citación que consta en su libelo de demanda, afirma de forma clara que "desconoce su domicilio", refiriéndose al demandando, para intentar habilitar mecanismos excepcionales de citación.
Esta conducta vulnera el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a las partes el deber de. "1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos......
La actora ha incurrido en una evidente falta de probidad al ocultar que conoce el domicilio del demandado, con el único fin de evitar que este Tribunal decline la competencia en el Juez natural de su domicilio. Al estar plenamente identificado un domicilio fuera de esta jurisdicción en el propio texto de la demanda, este Tribunal carece de competencia territorial para conocer la causa.
El interés jurídico que persigo con este escrito es el respeto al principio Actor Sequitur Forum Rei. Mi domicilio civil se encuentra en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia en múltiples comprobantes que se anexan bajo la letra "A". El reconocimiento de un instrumento privado no es un acto sin importancia; sus efectos equiparan el documento a un instrumento público entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil:
"Articulo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido a la persona a quien se opone, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones."
Dada la magnitud de estos efectos, que transmutan la naturaleza probatoria del documento, se exige que el debate se realice ante el juez de mi jurisdicción natural para garantizar una tutela judicial efectiva y el acceso inmediato a los medios de defensa que se encuentran en mi domicilio real.
Vista la notoriedad manifiesta en autos del vicio de forma delatado, solicito formalmente a este honorable Tribunal, declare su falta de competencia para conocer de la presente causa y decline la misma en los Juzgados que resulten competentes para ello en la ciudad de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil” (Cursivas del Tribunal).
De una lectura del fragmento del escrito de cuestiones previas, aprecia este Juzgador, que la parte demandada alega que el Tribunal que regento es incompetente por el territorio, indicando que el competente para conocer el asunto son los Juzgados de la ciudad de Caracas, en virtud que su domicilio es la Calle El Rosario, casa Residencias Samarkanda Nro. 6. Urbanización Los Chorros, Caracas, Estado Miranda, y tal demanda recae sobre una demanda relativa a derecho personal, el cual según se debía aplicar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cuall establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del Juez, el tratadista Emilio Calvo Vaca, en el Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, sostiene que:
“La Incompetencia es una determinación de signo negativo que excluyen al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declarara también cual es el órgano competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido como tal, queda investido del Poder orgánico de administrar justicia y solo le falta la competencia, en cuanto el asunto concreto siendo a su conocimiento no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 051, de fecha 20 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.
Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público…”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60 establece:
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como lo indica en artículo 346” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, el artículo 349 de la ley adjetiva civil dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, visto que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, relativo a la incompetencia por el territorio en virtud de tratarse de derechos personales y que cumplen una función declarativa, es decir, no se entra a conocer sobre el fondo o legalidad de las concesiones o derechos que fueron acordado entre las partes. A tal efecto, este Juzgado resulta necesario traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 38, de fecha veintiséis (26) días del mes de febrero de 2025, en el expediente N° AA20-C-2024-000653, donde señaló la distinción en cuanto al pronunciamiento o validez sobre lo contenido en el contrato que se pretende tener como cierto por ambas partes, a través del juicio de contenido y firma, y sobre el pronunciamiento de fondo del mismo, que es del siguiente tenor:
“…De la transcripción precedente, esta Sala observa que el tribunal de alzada enfatiza la distinción entre la acción de reconocimiento de contenido y firma - el debate se centra en la autenticidad del documento-, y las acciones de nulidad o cumplimiento de contrato -se discute la validez y el alcance del contrato-. Por lo tanto, considera que la alegada usura no es un argumento válido para declarar inadmisible la demanda de reconocimiento.
En atención a lo establecido hasta este punto, esta Sala de Casación Civil observa que siendo que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones esenciales para la existencia de un contrato: consentimiento, objeto y causa lícita. El mismo no aplica al presente caso, ya que la demandada alega que el contrato de préstamo es nulo por contener intereses usurarios, lo que afectaría la causa lícita, sin embargo, el tribunal de alzada acertadamente argumenta que la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo.
Por lo tanto, la discusión sobre la licitud de la causa (es decir, la legalidad de los intereses) no es relevante para este tipo de juicio.
…(omissis)…
Como consecuencia de todo lo anterior, tanto el artículo 1.141 del Código Civil como el artículo 58 de la Ley de Precios Justos se refieren a la validez del contrato y a la existencia de usura, respectivamente. Sin embargo, el juicio de reconocimiento de contenido y firma no tiene por objeto analizar estos aspectos, sino únicamente determinar la autenticidad del documento. Por lo tanto, estos artículos no son aplicables en este caso específico. Por lo tanto, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide…” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 134, de fecha diez (10) días del mes de abril de 2023, en el expediente N° AA20-C-2022-000565, estableció el alcance del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el cual se describe a continuación:
“De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Tal como se desprende de los criterios jurisprudenciales antes plasmados, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que en los juicios de reconocimiento de contenido y firma, estos cumplen un efecto declarativo, ya que lo que se busca en la decisión definitiva que llegue a haber, este tendrá un alcance solo a los efectos de la validez y reconocimiento del documento suscrito entre las partes, es decir, no se toma en consideración, la legalidad o conducencia de lo convenido y plasmado en el referido documento privado, por lo que, mal podría tomarse en consideración lo pactado en este, en lo que refiere al domicilio de la tramitación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, pues a los fines de determinar la competencia territorial en este litigio, se seguirá por las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual, siendo la presente una acción inherente a un derecho personal, resulta necesario aplicar el presupuesto procesal establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda deberá proponerse ante la autoridad judicial donde la parte demandada tenga su domicilio.
Por tal razón, este Juzgador una vez verificada la competencia territorial en el caso puesto bajo su tutela jurisdiccional, se pudo constatar que la parte actora en su libelo de la demanda dentro de la narración de sus hechos indicó que la parte demandada tiene su domicilio en Calle El Rosario, casa Residencias Samarkanda Nro. 6 Urbanización Los Chorros Caracas Miranda, resultando el competente en razón del territorio a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, para conocer, sustanciar y decidir el asunto. Así se declara.
En virtud de lo antes declarado, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano TULIO CESAR RAMIREZ DOUDIERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.446.663, relativa a la incompetencia por el territorio para conocer de la presente controversia en razón del territorio. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano TULIO CESAR RAMIREZ DOUDIERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.446.663, relativa a la incompetencia por el territorio para conocer de la presente controversia en razón del territorio.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer, sustanciar y decidir sobre juicio de reconocimiento de contenido y firma, intentado por la ciudadana EMELI SORAYA RAMIREZ DOUDIERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.134.603, en contra del ciudadano TULIO CESAR RAMIREZ DOUDIERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.446.663.
TERCERO: SE ESTABLECE como Tribunal competente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE ORDENA remitir de oficio la demanda de reconocimiento de contenido y firma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Contra la presente decisión las partes pueden solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-16.423
EZ/JP/CP.-•
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