REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: MARUJA ELENA CORIAT CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V4.100.961 y el ciudadano SERGIO BARTOLOMÉ GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado y titular de la Cédula de Identidad No. V4.227.032
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA VALDIVIESO CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.127
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN.
EXPEDIENTE: T3M-M-16.452
En fecha 04 de Marzo de 2.026, los ciudadanos MARUJA ELENA CORIAT CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V4.100.961 y el ciudadano SERGIO BARTOLOMÉ GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado y titular de la Cédula de Identidad No. V4.227.032; asistidos por la Abogada LILIANA VALDIVIESO CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.127 y de este domicilio, quienes mediante escrito han convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar por vía amistosa la comunidad conyugal de la siguiente manera:
“PRIMERO: En fecha treinta de julio de 1983, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua; como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 482, Tomo III del año 1983, el cual quedó disuelto mediante Sentencia de Divorcio de fecha 25 de noviembre de 2025, emanada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el Expediente T3M-M-16.329, la cual acompañamos marcada con la letra “A”, junto con las copias de nuestras cédulas de identidad marcadas con la letra “B”. SEGUNDO: El Único bien que adquirimos en nuestra comunidad conyugal esta representado en UN (01) Inmueble constituido por un Apartamento-Vivienda distinguido con el No. 54-E de la Planta Tipo No. 5, Edificio E del Conjunto Residencial El Portal, de la Calle Rivas de la ciudad de Turmero del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de ochenta y seis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados (86,62 M2) y le corresponde dos (02) porcentajes inseparables de la propiedad del mismo, así: Uno sobre la totalidad del Conjunto de cero entero trescientas sesenta y seis mil ciento veinticinco millones por ciento (0,366.125%) y otro sobre los gastos comunes del Edificio de: uno con setecientas noventa y un mil cuatrocientas setenta y tres millonésimas por ciento (1,791.473%), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el apartamento No. 53 y foso de ascensores; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada este del Edificio y OESTE: Con el apartamento No. 51, pasillo de circulación y foso de ascensores; al Inmueble le corresponde de forma inseparable de la propiedad del mismo, UN (01) Puesto de Estacionamiento señalado con el mismo número y se encuentra ubicado en la Planta Sótano en el área destinada a Estacionamiento y Circulación de Vehículos, como se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, actual Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua de la ciudad de Turmero bajo el No. 5, Folios 24 al 29, del Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de fecha 15 de septiembre de 1983, el cual tenemos en plena propiedad, como se evidencia de documento de Cancelación de Hipoteca debidamente registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el No. 7, Folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Cuarto Trimestre de fecha 11 de noviembre de 1999; documentos que anexamos marcados con las letras “C” y “D”. TERCERO: Hemos convenido en disolver nuestra comunidad de bienes conyugales, a tenor de la normativa legal vigente, de la siguiente manera: el ciudadano SERGIO BARTOLOMÉ GARCÍA CASTILLO, antes plenamente identificado, le CEDE a la ciudadana MARUJA ELENA CORIAT CARRILLO, supra perfectamente identificada, el CIEN POR CIENTO (100%) de su CINCUENTA PORCIENTO (50%) del derecho que posee del Único Inmueble que conforma la Comunidad Conyugal, quedando la ciudadana MARUJA ELENA CORIAT CARRILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V4.100.961, en plena propiedad sobre el Bien Inmueble antes identificado. CUARTO: Con esta discriminación damos por concluido la presente partición, la cual verificamos dentro de la mayor armonía, sujetándonos consecuencialmente a la equidad y buena fe, dejando en claro todo tipo de inconveniente relacionado con la comunidad ganancial durante nuestra relación conyugal, o cualquier otra que pudiera surgir en el futuro. Igualmente hacemos constar, que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal.
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho antes expresados, solicitamos al ciudadano Juez de conformidad con los Artículos 788 y 256 del Código Procesal Civil vigente, que nos imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE NUESTRA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos antes expuesto, y en virtud de ello, requerimos que nos sea expedido el Oficio correspondiente para la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua de la ciudad de Turmero. Es Justicia en Maracay a la fecha de su presentación”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición...”. Cónsono con esta disposición legal, las partes decidieron la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos de Ley, ordena que se homologue la partición amigable y Así se decide.
De la revisión de tales documentos se evidencia que los bienes objeto de la partición amistosa fueron adquiridos durante la relación conyugal de los solicitantes, por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos de Ley para su partición y liquidación. En consecuencia, se ordena su homologación y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar que es procedente la referida partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal, y a tenor de los dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Homologa en todas y cada una de sus partes la liquidación y partición de bienes, en los mismos términos expresados por las partes, y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en la misma forma establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 1080 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas a los fines de su protocolización y las que soliciten los interesados.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los 09 días del mes de Marzo del año dos mil veintiseis (2.026). 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JANETH PÉREZ
EXP. N° T3M-M-16.452
EZA/Jp
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