REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de marzo de 2026
Años: 215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN 4619. C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00320563-0, e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 112-A sgdo, y su posterior reforma de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de junio de 2013, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil II, en fecha 19 de agosto de 2013, bajo el N° 71, Tomo 79-A Sgdo, representada legalmente por los ciudadanos JAIME GAMERBERG y MATYLDA GRUSZECKA DE KIZER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.100.061 y V-2.852.246 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Director, y la segunda en su carácter de Directora Suplente del Director MANUEL KIZER JORNITZKI, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.685.

APODERADO JUDICIAL: CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.180, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 27 de abril de 2023, por ante Notaria Pública de la Florida, en Tallahassee, estado de Florida, Estados Unidos de América, anotado bajo el N° 2023-73764, apostillado en fecha 27 de abril de 2023, y posteriormente protocolizado en fecha 26 de mayo de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, inscrito bajo el Nº 6, folio 19, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2023.

PARTE DEMANDADA: MARIA IRENE BLANCA, identificada con la cédula de identidad N° V-3.517.037.

APODERADO JUDICIAL: DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.820, según consta de Poder especial, otorgado en fecha 16 de enero de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 7, Folios 132 hasta 136 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4135-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 23 de mayo de 2025, por ante el tribunal en funciones de Distribuidor, con motivo de la demanda que por Resolución de Contrato, incoara la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN 4619. C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00320563-0, e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 112-A sgdo, y su posterior reforma de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de junio de 2013, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil II, en fecha 19 de agosto de 2013, bajo el N° 71, Tomo 79-A Sgdo, representada legalmente por los ciudadanos JAIME GAMERBERG y MATYLDA GRUSZECKA DE KIZER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.100.061 y V-2.852.246 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Director, y la segunda en su carácter de Directora Suplente del Director MANUEL KIZER JORNITZKI, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.685, y judicialmente representada por el abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.180, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 27 de abril de 2023, por ante Notaria Pública de la Florida, en Tallahassee, estado de Florida, Estados Unidos de América, anotado bajo el N° 2023-73764, apostillado en fecha 27 de abril de 2023, y posteriormente protocolizado en fecha 26 de mayo de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, inscrito bajo el Nº 6, folio 19, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2023, contra la ciudadana MARIA IRENE BLANCA, identificada con la cédula de identidad N° V-3.517.037, correspondiéndole previo sorteo el conocimiento y tramitación a este tribunal dándole entrada y admisión mediante auto de fecha 6 de junio de 2025, en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4135-2025, librando la respectiva boleta de citación respectiva, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de julio de 2025, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación junto a su compulsa, sin firmar ni recibir por la parte demandada en virtud que no encontró persona alguna en la dirección indicada para la citación.
En fecha 7 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.180, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de la misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.180, mediante la cual consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Siglo y El Periodiquito de fechas 11 y 14 de agosto de 2025 respectivamente.
En fecha 1 de octubre de 2025, la secretaria de este tribunal dejó constancia de cumplir su misión conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.820, mediante el cual consignó copia fotostática del Poder Especial, que le fue otorgado en fecha 16 de enero de 2017, por la ciudadana MARÍA IRENE BLANCA, titular de la cédula de identidad N° 3.517.037, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 7, Folios 132 hasta 136 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, siendo agregado a los autos en la misma fecha. Asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda junto con anexos constante de sesenta y nueve (69) folios útiles.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representara.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia, y asimismo se aperturó el lapso probatorio correspondiente.
En fecha 1 de diciembre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo admitido mediante auto de la misma fecha.
En fecha 1 de diciembre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.820, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se oficiara al Servicio Administrativo Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) del estado Aragua, siendo admitido mediante auto de la misma fecha.
En fecha 3 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia o debate oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 12 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, de la manera siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, jueves doce (12) de marzo de 2026, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad legal y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el Nº T4M-M-4135-2025, contentiva del juicio que, por Resolución de Contrato, sigue la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN 4619. C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00320563-0, e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 112-A sgdo, y su posterior reforma de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de junio de 2013, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil II, en fecha 19 de agosto de 2013, bajo el N° 71, Tomo 79-A Sgdo, representada legalmente por los ciudadanos JAIME GAMERBERG y MATYLDA GRUSZECKA DE KIZER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.100.061 y V-2.852.246 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Director, y la segunda en su carácter de Directora Suplente del Director MANUEL KIZER JORNITZKI, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.685; judicialmente representada por el abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.180, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 27 de abril de 2023, por ante Notaria Pública de la Florida, en Tallahassee, estado de Florida, Estados Unidos de América, anotado bajo el N° 2023-73764, apostillado en fecha 27 de abril de 2023, y posteriormente protocolizado en fecha 26 de mayo de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, inscrito bajo el Nº 6, folio 19, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2023; contra la ciudadana MARIA IRENE BLANCA, identificada con la cédula de identidad N° V-3.517.037, representada judicialmente por el abogado DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.820, según consta de Poder especial, otorgado en fecha 16 de enero de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 7, Folios 132 hasta 136 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría. No obstante, la ciudadana Jueza de conformidad con los principios constitucionales de medios de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 constitucional, exhorta a las partes a la conciliación, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Obteniendo respuesta de ambas partes, de querer continuar con la demanda sin llegar a ningún acuerdo.
En el acto se encuentra presente el abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana MARIA IRENE BLANCA, identificada con la cédula de identidad N° V-3.517.037, representada judicialmente por el abogado DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.820.
Seguidamente, se establece que las partes tendrán 10 minutos cada uno para que expongan sus respectivos alegatos.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo le Nº 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, quien expone: “En nombre de mi representado ratifico todas y cada uno de los argumentos y las pruebas presentadas en la presente causa como se demuestra fehacientemente el incumplimiento de contrato que da fondo a la presente causa, a tal efecto solicito a este tribunal declare la resolución del presente contrato y como consecuencia la resolución del desalojo inmediato del inmueble, del local comercial signado con el número 3, en la avenida 5 de julio, libre de personas, cosas y solvente en todos los servicios. Es todo.”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “Me acompaña en esta audiencia mi representada MARIA IRENE BLANCA, en la cual rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes la presente demanda porque no cumple con los requisitos mínimos de ley establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece que cualquier norma que se viole en una demanda no puede ser admitida primero esta demanda es impulsada por un difunto el señor MANUEL KIZER, director de la empresa ORGANIZACIÓN 4619, C.A. El cual impulsa esta demanda falleció en el año 2021 que consta en esta demanda el RIF Sucesoral emanada del SENIAT y era el director general de la empresa ORGANIZACION 4619, C.A. Segundo, viola lo contenido en la ley de arrendamiento para uso comercial en el artículo 44 disposición primera que establece que el arrendador desde el momento de la publicación de la ley tenía 6 meses para adecuar el contrato de arrendamiento y formalizarlo ante una notaría pública el cual no se cumplió el mismo se convirtió en un contrato indefinido. El tercer término de esta demanda viola lo contenido en el Código Civil en su artículo 1704 literal tercero el cual establece que los poderes se extinguen a la muerte de quien los otorga por lo tanto en estas razones de hecho y de derecho rechazo categóricamente por no cumplir los requisitos mínimos de ley y por impulsar una demanda que la parte actora demandante falleció en el año 2021. Para concluir, debo agregar que de acuerdo a la ley de arrendamiento para uso comercial establecido en el artículo 14 nuestra principal obligación es el pago del local comercial lo estamos realizando ante el Tribunal Segundo de Municipio bajo expediente 4543 de consignación y consignamos en este expedientes sus respectivas constancias y no es verdad que los servicios públicos no están cancelados consignamos de HIDROCENTRO la solvencia de recibo y de CORPOELEC, y la empresa CALZADOTEKA, no tiene nada que ver que es un recibo de otro local comercial que está en el edificio, nuestra empresa se llama EXTRA SON, representada por MARIA IRENE BLANCA. Es todo”.
Siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se cierra el debate oral y se concede a las partes un lapso de treinta (30) minutos, a tenor de lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
De regreso a la sala de este despacho, este tribunal pasa a pronunciarse sobre los medios cursantes en autos, determinando la eficacia probatoria de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, bajo los siguientes términos:
1.- Ratificó marcada con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN 4619. C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00320563-0, e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 112-A sgdo, y su posterior reforma de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de junio de 2013, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil II, en fecha 19 de agosto de 2013, bajo el N° 71, Tomo 79-A Sgdo, representada legalmente por los ciudadanos JAIME GAMERBERG y MATYLDA GRUSZECKA DE KIZER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.100.061 y V-2.852.246 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Director, y la segunda en su carácter de Directora Suplente del Director MANUEL KIZER JORNITZKI, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.685, (folios 8 al 18 del expediente N° T4M-M-4135-2025); de la cual se observa que en la Cláusula Vigésima Primera quedaron designados como Directores de la referida sociedad mercantil MANUEL KIZER JORNITZKI y JAIME GAMERBERG, y como suplentes del primer director la ciudadana MATYLDA GRUSZECKA DE KIZER, y del segundo la ciudadana SUSANA LEVY DE GAMERBERG, por lo que se verifica la existencia legal de la persona jurídica y la vigencia de su junta directiva. Al tratarse de un documento público, emanado de un funcionario con fe pública registral, y al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene por demostrada la capacidad procesal y representación legal de la actora. Y así se aprecia, valora y declara.
2.- Ratificó marcada con la letra “B”, copia simple del Poder Especial que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN 4619. C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00320563-0, autenticado en fecha 27 de abril de 2023, por ante Notaria Pública de la Florida, en Tallahassee, estado de Florida, Estados Unidos de América, anotado bajo el N° 2023-73764, apostillado en fecha 27 de abril de 2023, y posteriormente protocolizado en fecha 26 de mayo de 2023, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, inscrito bajo el Nº 6, folio 19, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2023. (folios 19 al 22) del expediente N° T4M-M-4135-2025); del cual se observa que dicho poder fue otorgado por el ciudadano JAIME GAMERBERG y MATYLDA GRUSZECKA DE KIZER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.100.061 y V-2.852.246 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Director de la sociedad mercantil Organización 4619, C.A., y la segunda en su carácter de Directora Suplente del Director MANUEL KIZER JORNITZKI, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.685; y por cuanto cumple con las solemnidades de ley para documentos otorgados en el extranjero y su debida inserción en el protocolo nacional, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Se reconoce la legitimatio ad processum del abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO para actuar en nombre de la accionante. Y así se aprecia, valora y declara.
3.- Ratificó marcada con la letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN 4619. C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00320563-0, representada para el momento de la firma del contrato por los ciudadanos MANUEL KIZER JORNITZKI y JAIME GAMERBERG, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.754.685 y V-2.100.061 respectivamente, y la ciudadana MARIA IRENE BLANCA, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.517.037, del cual se observa que el arrendamiento versa sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la Calle 5 de Julio Sur, Nº 18, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; asimismo se desprende que el mismo fue pactado de común acuerdo entre las partes a tiempo determinado por un (1) año fijo contado a partir del día Primero (01) de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, (folios (23 y 24) del expediente N° T4M-M-4135-2025); si bien se trata de un documento privado, al no haber sido desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal, adquiere la fuerza probatoria de documento público entre las partes conforme al artículo 1.363 del Código Civil, este tribunal lo valora como prueba fundamental de la relación arrendaticia y de la voluntad de las partes bajo el principio pacta sunt servanda, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia que existe entre la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN 4619. C.A., y la ciudadana MARIA IRENE BLANCA, antes identificada. Y así se aprecia, valora y declara.
4.- Ratificó marcada con la letra “D”, copia simple del documento de compraventa suscrito entre el ciudadano MANUEL KIZER JORNITZKI, titular de la cédula de identidad Nº V-2.754.685, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SANTO DOMINGO, C.A., y la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN 4619. C.A., del cual se observa que la venta fue pactada por un (1) inmueble distinguido con el número tres (3), ubicado en la Calle 5 de Julio, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (106,60 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el Lote Nº 4, en veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26,65 Mts), SUR: Con el Lote N° 2, en veintiséis metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (26,65 Mts), ESTE: Con la Calle 5 de Julio, en cuatro metros (4 Mts); y OESTE: Con inmueble que es o fue del Concejo Municipal del Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot), en cuatro metros (4 Mts), y las construcciones sobre él edificadas, consistentes en un local comercial, con un área aproximada de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), el cual consta de tres (3) plantas o niveles, distinguidos como Planta Baja o Nivel Uno, Planta Mezzanina o Nivel Dos y Planta Depósito o Nivel Tres; protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del (Distrito Girardot) hoy Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 41, Folios 127 al 129, Protocolo 1, Tomo 16; por lo que se desprende la plena propiedad de la demandante sobre el inmueble distinguido con el número tres (3), (folios 25 al 28) del expediente N° T4M-M-4135-2025); de su lectura técnica se extrae la determinación precisa del objeto, este instrumento público, no impugnado, por lo que hace plena fe de su contenido conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrando fehacientemente la cualidad de propietaria de la sociedad mercantil demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y así se aprecia, valora y declara.
5.- Ratificó marcada con la letra “E”, documental contentiva de Estado de Cuenta por Contrato, de fecha 03 de junio de 2025, Contrato N° 2451583, emitida por Hidrológica del Centro, C.A., (HIDROCENTRO, C.A.), Uso: Comercial B; Cliente: Manuel y José Kizer; Dirección: Calle 5 de Julio, Nº 18, Zona Centro, Local 4, Maracay, estado Aragua, sin definir; Inmueble: Calle 5 de Julio Sur, Local 18-C, entre Avenida Bolívar Este y Avenida Miranda Este, Csc Ctral, Este, Girardot, Aragua; con números de facturas detalladas desde el día 12 de junio de 2019 hasta el día 13 de mayo de 2025, total deuda: (Bs. 28.075,98); (folios 29 al 33 del expediente N° T4M-M-4135-2025); del examen exhaustivo de dicho instrumento, se observa que el inmueble allí descrito (Local 4/ Local 18-C) y los titulares del contrato (Manuel y José Kizer) no guardan identidad ni correspondencia con el inmueble objeto de la presente litis (Local N° 3). En consecuencia, al no existir una relación de causalidad entre el documento y el objeto del proceso, este tribunal la desecha por ser manifiestamente impertinente e inconducente para la resolución de la controversia. Y así se desecha y declara.
6.- Ratificó marcada con la letra “F”, documental contentiva de contrato por suministro de energía eléctrica, emitido en fecha 10 de abril de 2024, por Corpoelec, Parte Contratante: CALZADOTEKA S R L, CI/RIF: E-821450, Cuenta Contrato: 100003567223, Dirección: Calle 5 de Julio, N° 03, Piso LOC 3, Centro casco central, Maracay, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, estado Aragua, Estado de Cuenta: 1000035672234, Titular del Contrato: CALZADOTEKA S R L, de fecha 18 de febrero de 2025; al verificarse que el titular del contrato y la cuenta contrato allí señalada son ajenos a la relación arrendaticia sub iudice, este tribunal determina su falta de idoneidad para probar hechos controvertidos en esta causa, desechándola por impertinente. Así se desecha y declara.
De las pruebas de informes solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida mediante oficio N° 1267-2025, de fecha 1 de diciembre de 2025, a la oficina principal Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), ubicada en la Avenida Miranda Este, Maracay, estado Aragua, a los fines de que enviaran el estado actual de la deuda acumulada por concepto de agua, que debe el local comercial N° 18-C, ubicado en la Calle 5 de julio Sur, entre la Avenida Bolívar Este y Avenida Miranda Este, CSC. Central Este, Municipio Girardot estado Aragua, titular del contrato Manuel y José Kizer, R.I.F. J-308053473, N.I.C. 2451583, N° de cliente 300451582; según diligencia que obra al folio (183) donde el alguacil de este tribunal dejó constancia que la encargada de la jefatura de la Zona 1 de la referida oficina, manifestó no estar autorizada para recibir oficio alguno, por lo que ante la negativa de recibir el referido oficio, y vista la falta de diligencia de la parte promovente en insistir en la referida prueba, este tribunal prescinde de dicho medio probatorio por resultar estéril. Así se declara.
En relación a la prueba de informe dirigida mediante oficio N° 1268-2025, de fecha 1 de diciembre de 2025, a la oficina Principal de CORPOELEC, ubicada en la Calle Mariño entre la Avenida Constitución y la Calle Páez, Maracay, estado Aragua, a los fines de que enviaran el estado actual de la deuda acumulada por concepto de luz eléctrica, que debe el local comercial N° 03, ubicado en la Calle 5 de Julio Sur, entre la Avenida Bolívar Este y la Avenida Miranda Este, CSC. Central Este, Municipio Girardot, estado Aragua, titular del contrato Calzadoteka, S.R.L., cuenta de contrato N° 100003567223, punto de suministro 9002516137, estado de cuenta N° 1000035672234; si bien cursa respuesta mediante Memorando N° GECA-GTGC-0001, la cual obra a los folios (186 al 190) del presente expediente, la misma refiere a un tercero ajeno a la litis ("Kalzadoteka S.R.L.") ; al verificarse que el titular del contrato y la cuenta contrato allí señalada son ajenos a la relación arrendaticia sub iudice, este tribunal determina su falta de idoneidad para probar hechos controvertidos en esta causa, desechándola por impertinente. Así se desecha y declara.
Seguidamente, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a las pruebas documentales aportadas por el representante judicial de la parte demandada, de la manera siguiente:
1.- Consignó en copias simples legajo de comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento, correspondientes desde el 02/02/2017 hasta el 16/09/2025, realizados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por concepto de pago de canon de arrendamiento a favor de la ORGANIZACIÓN 4619, C.A., sobre local comercial distinguido con los Nros. 3, 18 y 18-A, ubicados en la Calle 5 de Julio, Edificio Nº 18, Maracay, estado Aragua, (folios 66 al 135 del expediente N° T4M-M-4135-2025); al respecto, esta sentenciadora observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la Resolución de Contrato por incumplimiento de la cláusula décima primera del referido contrato, y no a la falta de pago por cánones de arrendamiento. Al no ser el pago un hecho controvertido en la presente acción resolutoria, dichas documentales resultan irrelevantes para el fondo de lo debatido y se desechan por impertinentes. Así se declara.
2.- Copia simple de una parte del dispositivo de una sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 31 de marzo de 2022, de la cual se desprende de dicha dispositiva que el referido juzgado declaró sin lugar la demanda por desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil Organización 4619, C.A., contra la ciudadana María Irene Blanca, (folios 138 al 139 del expediente N° T4M-M-4135-2025); al no haber sido consignada la copia certificada íntegra que permita verificar la existencia de cosa juzgada o su incidencia directa en la presente causa de resolución, y al versar sobre una acción distinta, se desecha por carecer de eficacia probatoria en este proceso. Así se declara.
3.- Copia simple de Solvencia emanada de C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), de fecha 3/11/2025, N° de Control: 25935, N° de Contrato: 2451580, Titular: Manuel y José Kizer, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 5 de Julio Sur, N° 18-B, entre Avenida Bolívar Este y Avenida Miranda Este Csc Ctral Este, Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua, adjunto a recibo de pago por la cantidad de (Bs. 3.896,90); (folio 142 del expediente N° T4M-M-4135-2025). 4.- Original de Solvencia emanada de C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), de fecha 3/11/2025, N° de Control: 25935, N° de Contrato: 2451580, Titular: Manuel y José Kizer, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 5 de Julio Sur, N° 18-B, entre Avenida Bolívar Este y Avenida Miranda Este Csc Ctral Este, Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua; (folio 164 del expediente N° T4M-M-4135-2025); al igual que con las pruebas de la actora, esta juzgadora advierte que estas solvencias recaen sobre un inmueble distinto al objeto del contrato (Local N° 3). Por imperio del principio de congruencia y especialidad del objeto, se desechan por impertinentes. Así se declara.
5.- Solicitó mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2025, se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que ese organismo remitiera copia del Rif sucesoral del ciudadano Manuel Kizer Jornittzki, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.685, (folio 152 al 154 del expediente N° T4M-M-4135-2025); recibiendo respuesta este tribunal mediante comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2027-0027-0127-1627-1627-048, de fecha 21 de enero de 2026, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al respecto si bien es cierto que la aportada documental al tratarse de un aspecto sucesoral que hace plena fe de los hechos que un funcionario declara haber efectuado como la inscripción de la sucesión y la asignación del número de Rif, no es menos cierto que el promovente de la prueba no planteó como cuestión previa la falta de cualidad o defecto de forma en el lapso procesal correspondiente; es por lo que este tribunal estima que esta documental no guarda relación con el cumplimiento o incumplimiento del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, la desestima por no aportar elementos de convicción sobre el thema decidendum. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto aquí debatido, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre las bases de las siguientes consideraciones, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil:
La actora, alegó la insolvencia respecto al incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula décima primera establecida en el contrato de arrendamiento en relación al pago de gastos generales por concepto del servicio de agua, a la empresa HIDROCENTRO hasta el mes de mayo de 2025, por la cantidad de veintiocho mil setenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 28.075,98), correspondientes a setenta y dos (72) recibos insolutos desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de mayo de 2025, y el incumplimiento en el pago de gastos generales por concepto de luz eléctrica, a la empresa CORPOELEC, por la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 25.457,84), correspondientes a dieciocho (18) recibos insolutos desde el mes de julio de 2023 hasta el mes de enero de 2025, fundamentando dicho incumplimiento en el literal “i”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1205, 1264 y 1269 del Código Civil.
La alegada insolvencia fue rechazada de manera genérica, pura y simple en el escrito de contestación y en los alegatos esgrimidos en esta audiencia oral, por la ciudadana MARIA IRENE BLANCA, identificada con la cédula de identidad N° V-3.517.037, representada judicialmente por el abogado DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.820, quien expuso que la demanda no podía ser admitida por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, y que él estaba cumpliendo con su principal obligación la cual se encuentra establecida en el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por la parte demandada sobre la no admisibilidad de la demanda, resalta sobremanera en nuestro sistema procesal, que los defectos sobre el libelo de la demanda, como al que alude la representación del accionado conforme a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituyen presupuestos procesales que se expresan negativamente y que deben ser opuestos, preclusivamente, como Cuestión Previa para que sean objeto de análisis por el juez. Sin embargo, en el caso de marras la parte demandada no cumplió con su carga de oponer la correspondiente cuestión previa para la debida revisión del defecto que se invoca, por lo que resulta extemporánea su novel alegación en ese sentido. Y así se decide.
Del recorrido procesal de autos realizado por quien suscribe, considera sobremanera traer a colación la indeterminación del objeto y su incidencia en la acción resolutoria en los términos siguientes:
En tal sentido, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, esta juzgadora observa una situación de extrema confusión y falta de certeza jurídica respecto a la identidad del inmueble objeto de la controversia. Constituye un requisito sine qua non para la validez de todo contrato y para la ejecutabilidad de cualquier sentencia, la determinación precisa del objeto, conforme lo pautan los artículos 1.155 del Código Civil y 243 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, del análisis concatenado de las pruebas cursantes en autos, esta sentenciadora observa una contradicción insalvable que afecta la existencia misma de la obligación a saber:
1. El libelo de la demanda identifica el inmueble como "Local N° 18-3".
2. El contrato de arrendamiento (Prueba C) lo distingue como "Local N° 3".
3. El título de propiedad (Prueba D) se refiere al "Inmueble número tres (3)".
4. Sin embargo, las pruebas de cargo promovidas por la actora para demostrar el incumplimiento (Estados de cuenta de HIDROCENTRO y CORPOELEC - Pruebas E y F) refieren a los inmuebles "Local 4", "Local 18-C" y "Local 03", a nombre de terceros distintos a la demandada.
Esta indeterminación del objeto impide a esta juzgadora establecer con certeza jurídica si el incumplimiento alegado recae efectivamente sobre el inmueble arrendado. La resolución de un contrato exige, como presupuesto de procedibilidad, la identidad plena entre la cosa arrendada y la cosa cuyo incumplimiento de cargas se invoca. Al no existir correspondencia entre el local descrito en el contrato y los recibos de servicios públicos aportados como prueba del incumplimiento, se configura una indeterminación objetiva que hace nugatoria la pretensión.
En el caso sub iudice, se evidencia que ni la parte actora ni la demandada han logrado deslindar con precisión sobre qué unidad inmobiliaria recae la relación arrendaticia y sus obligaciones accesorias.
En efecto, mientras que el libelo refiere al Local 18-3, el contrato refiere al "Local N° 3", no obstante, la parte actora pretende probar el incumplimiento por insolvencia de servicios públicos mediante estados de cuenta que aluden al "Local 4" y al "Local 18-C". Por su parte, la demandada consigna pagos y solvencias referidas a los locales "18-B", "3", "18" y "18-A".
Esta anarquía en la identificación del objeto no es un error de forma subsanable, sino un vicio de fondo que impide a este tribunal establecer la identidad de la cosa. No puede esta sentenciadora declarar la resolución de un contrato por incumplimiento de servicios públicos cuando las pruebas de dicho incumplimiento recaen sobre inmuebles distintos al arrendado, tampoco se puede declarar la resolución de un contrato sobre un objeto que no ha sido unívocamente determinado en la fase probatoria, so pena de dictar una sentencia inejecutable. En consecuencia, al no haberse probado que la morosidad en los servicios públicos corresponda al inmueble objeto de la litis, la acción resolutoria debe perecer.
La indeterminación objetiva aquí detectada hace que la pretensión de resolución sea jurídica y fácticamente inatendible, pues dictar un fallo basándose en premisas contradictorias sobre la ubicación, determinación de linderos y nomenclatura del local comercial, generaría una sentencia inejecutable, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso. Al no existir certeza sobre si la deuda alegada pertenece efectivamente al local arrendado, la carga de la prueba de la actora se desvanece por falta de objeto determinado. Por estas razones, la demanda debe ser declarada improcedente lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la pretensión de Resolución de Contrato, incoada por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN 4619. C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00320563-0, e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 112-A sgdo, y su posterior reforma de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de junio de 2013, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil II, en fecha 19 de agosto de 2013, bajo el N° 71, Tomo 79-A Sgdo, representada legalmente por los ciudadanos JAIME GAMERBERG y MATYLDA GRUSZECKA DE KIZER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.100.061 y V-2.852.246 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Director, y la segunda en su carácter de Directora Suplente del Director MANUEL KIZER JORNITZKI, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.685; judicialmente representada por el abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, contra la ciudadana MARIA IRENE BLANCA, identificada con la cédula de identidad N° V-3.517.037, representada judicialmente por el abogado DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.820.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (17) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las (10:40) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-4135-2025
ICM/AF/AA.-