REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de marzo de 2026
Años: 215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: DANIUSKA MARIADELAY ESCORCIA OLIVAR, identificada con la cédula de identidad N° V-26.715.412.

ABOGADA ASISTENTE: JASMIT JACKELINE FLORES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.294.

PARTE DEMANDADA: JUAN ISAIAS GIL QUINTERO Y VIVIAN JOSEFINA PARRA SANCHEZ, identificados con las cedulas de identidades Nros. V-2.477.103 y V-7.176.055 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DANIELA ROSADELAY ESCORCIA OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.184.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)

EXPEDIENTE: N° T4M-M-4705-2026
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 12 de marzo de 2026, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentado por la ciudadana DANIUSKA MARIADELAY ESCORCIA OLIVAR, identificada con la cédula de identidad N° V-26.715.412, asistida por la abogada JASMIT JACKELINE FLORES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.294, contra los ciudadanos JUAN ISAIAS GIL QUINTERO Y VIVIAN JOSEFINA PARRA SANCHEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-2.477.103 y V-7.176.055 respectivamente, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 13 de marzo de 2026, bajo el N° T4M-M-4705-2026, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JUAN ISAIAS GIL QUINTERO Y VIVIAN JOSEFINA PARRA SANCHEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-2.477.103 y V-7.176.055 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada DANIELA ROSADELAY ESCORCIA OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.184, mediante la cual se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron contestación a la presente demanda incoada en su contra, manifestando reconocer el contenido y firma del documento privado, y convinieron en la presente demanda en los términos siguientes:

“(…) Establecida así la relación contractual, de carácter consensual, narrados los hechos como anteceden, declarados como ciertos, convenimos en todos y cada una de sus partes la pretensión incluida en el escrito libelar presentado por DANIUSKA MARIADELAY ESCORCIA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-26.715.412, así mismo con la finalidad de concluir con el presente juicio, solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Nosotros, GIL QUINTERO JUAN ISAIAS y VIVIAN JOSEFINA PARRA SÁNCHEZ venezolanos, casados, mayores de edad, este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.477.103 y V-7.176.055, respectivamente reconocemos el contenido y firma del documento de naturaleza privada, que suscribimos con la ciudadana DANIUSKA MARIADELAY ESCORCIA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.715.412, teniendo como ciertas todas las estipulaciones contenidas en el mencionado documento. SEGUNDO: con el presente convenimiento las partes no tendrán nada que reclamarse por ningún concepto, cesando en ese momento las obligaciones reciprocas que se generaban de su relación contractual. TERCERO: juramos la urgencia del caso, solicitamos se habilite el tiempo necesario. CUARTO: Pedimos al Tribunal no haya condenatoria en costas, por cuanto, hemos decidido en convenir en todo cuanto se refiere a la pretensión establecida en el libelo de la demanda. Por último, solicitamos y si en ello conviene la parte demandante, se homologue nuestro acuerdo conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (…) así mismo, renunciamos al lapso de comparecencia en el juicio de reconocimiento de documento privado de compra y venta de un inmueble ubicado en la Calle 22, casa N° 14, Urbanización Cincuentenaria, Sector La Pica del municipio Libertador, Palo Negro estado Aragua, que se encuentra constituida por un área de terreno de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS (207,51 MT2) y un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS (350,09 MT2), cuyos linderos son: NORTE: casa N° 15; SUR: casa N° 13; ESTE: casa sin numero; y OESTE: con calle 22, que es su frente. Es Todo”.
En fecha 16 de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DANIUSKA MARIADELAY ESCORCIA OLIVAR, identificada con la cédula de identidad N° V-26.715.412, asistida por la abogada JASMIT JACKELINE FLORES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.294, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con el convenimiento realizado por la parte demandada, y solicita la homologación del mismo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta juzgadora que la demandada de autos, ciudadanos JUAN ISAIAS GIL QUINTERO Y VIVIAN JOSEFINA PARRA SANCHEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-2.477.103 y V-7.176.055 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada DANIELA ROSADELAY ESCORCIA OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.184, manifestó reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, lo cual hace mediante acto de convenimiento conjuntamente con las partes actoras, ciudadana DANIUSKA MARIADELAY ESCORCIA OLIVAR, identificada con la cédula de identidad N° V-26.715.412, asistida por la abogada JASMIT JACKELINE FLORES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.294, lo cual manifestó su conformidad al aceptar y solicitar la homologación de dicho convenimiento, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta juzgadora, que los demandados de auto han convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por la ciudadana DANIUSKA MARIADELAY ESCORCIA OLIVAR, identificada con la cédula de identidad N° V-26.715.412, asistida por la abogada JASMIT JACKELINE FLORES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.294, contra los ciudadanos JUAN ISAIAS GIL QUINTERO Y VIVIAN JOSEFINA PARRA SANCHEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-2.477.103 y V-7.176.055 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada DANIELA ROSADELAY ESCORCIA OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.184. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (17) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (9:10 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ

Exp. N° T4M-M-4705-2026
ICMU/AF/AA.-