REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de marzo de 2026
Años: 215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: HENRY ARTURO FIGUEREDO CABRERA y MILAGROS MARIA MONTILLA DE FIGUEREDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.000.254 y V-12.904.100 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.865, en su carácter de Defensora Pública Provisoria 1° en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: GLENDA MARINA GUERRERO OLIVEIRA, identificada con la cedula de identidad N° V-5.273.442.
ABOGADA ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: N° T4M-M-4742-2026
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 20 de marzo de 2026, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentado por los ciudadanos HENRY ARTURO FIGUEREDO CABRERA y MILAGROS MARIA MONTILLA DE FIGUEREDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.000.254 y V-12.904.100 respectivamente, asistidos por la abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.865, en su carácter de Defensora Pública Provisoria 1° en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la ciudadana GLENDA MARINA GUERRERO OLIVERA, identificada con la cedula de identidad N° V-5.273.442, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 24 de marzo de 2026, bajo el N° T4M-M-4742-2026, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2026, se diligencia suscrita por la ciudadana GLENDA MARINA GUERRERO OLIVERA, identificada con la cedula de identidad N° V-5.273.442, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, mediante la cual se dio por citada, renuncio al lapso de comparecencia y dio contestación a la presente demanda incoada en su contra, manifestando reconocer el contenido y firma del documento privado, y convino en la presente demanda en los términos siguientes:
“(…)ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES DE LEY, RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA, que en fecha 26 de diciembre de 2023, suscribí con los ciudadanos MILAGROS MARIA MONTILLA DE FIGUEREDO y HENRY ARTURO FIGUEREDO CABRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.904.100 y V-12.000.254 respectivamente, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento en Terreno Nacional, identificado con el N°00-04, de la Urbanización Caña de Azúcar, sector 09, Bloque 16, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, signado con el N° catastral 05-08-02-U-01-09-B/16-00-04, tal como se evidencia en la Constancia de Inscripción Catastral que se acompaña al presente documento y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 8,70 mtr, Fachada del edificio; SUR: en 8,70 Mtr, pasillo de circulación S/F; ESTE: en 6,98 Mtrs, pasillo y escaleras; OESTE: en 6,98 mtrs, Apartamento 00-05. Tiene un área de construcción residencial de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS (60,72 Mtr2). Es todo”.
En fecha 25 de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos HENRY ARTURO FIGUEREDO CABRERA y MILAGROS MARIA MONTILLA DE FIGUEREDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.000.254 y V-12.904.100 respectivamente, asistidos por la abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.865, en su carácter de Defensora Pública Provisoria 1° en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, mediante la cual manifestaron estar de acuerdo con el convenimiento realizado por la parte demandada, y solicitan la homologación del mismo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta juzgadora que la demandada de autos, ciudadana GLENDA MARINA GUERRERO OLIVERA, identificada con la cedula de identidad N° V-5.273.442, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, manifestó reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, lo cual hace mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, ciudadanos HENRY ARTURO FIGUEREDO CABRERA y MILAGROS MARIA MONTILLA DE FIGUEREDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.000.254 y V-12.904.100 respectivamente, asistidos por la abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.865, en su carácter de Defensora Pública Provisoria 1° en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, la cual manifestó su conformidad al aceptar y solicitar la homologación de dicho convenimiento, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta juzgadora, que los demandados de auto han convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por los ciudadanos HENRY ARTURO FIGUEREDO CABRERA y MILAGROS MARIA MONTILLA DE FIGUEREDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.000.254 y V-12.904.100 respectivamente, asistidos por la abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.865, en su carácter de Defensora Pública Provisoria 1° en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la ciudadana GLENDA MARINA GUERRERO OLIVERA, identificada con la cedula de identidad N° V-5.273.442, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (25) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-4742-2026
ICMU/AF/AA.-
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