REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 16 de Marzo del 2.026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3086-26.
PARTE DEMANDANTE: THAYLI JULIETA NAVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.185.366, debidamente asistida por el abogado: GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.035.
PARTE DEMANDADA: YOHANEZ YULIANO EDUARDO URQUIAS y RAUL DIONICIO ALMAO URQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.087.886 y V-22.034.088, en su carácter de apoderados de la ciudadana: JUDITH TERESA URQUIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.310.880, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana: THAYLI JULIETA NAVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.185.366, debidamente asistida por el abogado: GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.035, contra los ciudadanos: YOHANEZ YULIANO EDUARDO URQUIAS y RAUL DIONICIO ALMAO URQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-16.087.886 y V-22.034.088, en su carácter de apoderados de la ciudadana: JUDITH TERESA URQUIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.310.880, respectivamente. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo Reconocimiento en su Contenido y Firma demanda corresponde a un documento de compra-venta privado sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos demandados, según consta en documento protocolizado ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas de fecha 15 de Noviembre de 2006, inscrito bajo el N° 24, tomo 197, de los libros autenticados llevados por esa Notaria, constante de unas bienhechurías, ubicado en la calle "C", casa N° 11, Barrio Oscar Celli del sector El Deleite, parroquia Aguas Calientes, jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, construido sobre una parcela de terreno que perteneció al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), hoy terreno Municipal, el cual según consta en documento, tiene una superficie de terreno de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (843,98 M2), Código Catastral: 08-03-01-U01-58-14-04-00-00-00, y se encuentra comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Bernardo Valera en 16, 55 metros; SUR: calle C que es su frente, en 18,75 metros; ESTE: con callejón principal, en 48,12 metros, y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Juan Rodríguez, en 48,00 metros (según documento notariado). Para fines legales se hace la siguiente aclaratoria, su nueva dirección, linderos y medidas según CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO actualizado y vigente, de fecha: 05/05/2025, expedido por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Diego Ibarra del Estado Carabobo, son los siguientes: Sector Oscar Celli, calle C c/c vereda 12, N° cívico: 11, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, y sus linderos y medidas: NORTE: En 16.23 metros con inmueble de Bernardo Valera; SUR: En 19,14 metros con calle C; ESTE: En 47,70 metros con vereda 12; y OESTE: En 47,60 metros con inmueble de Juan Rodríguez, tenencia del terreno Municipal, Área del terreno OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (863,93 M2), Área de construcción: CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (417,56 M2), Uso: Residencial.
Admitida la pretensión en fecha 11 de Febrero del 2.026 y se ordenó la citación de la parte demandada, a los ciudadanos: YOHANEZ YULIANO EDUARDO URQUIAS y RAUL DIONICIO ALMAO URQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.087.886 y V-22.034.088, en su carácter de apoderados de la ciudadana: JUDITH TERESA URQUIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.310.880, respectivamente.
En fecha 12 de Marzo del 2.026, la Secretaria de este Tribunal ARIADNA A. CHIONIS M; consigna diligencia de la citación realizada por los medios telemáticos, específicamente una video llamada por la aplicación WhatsApp, donde se identificó el demandado ciudadano: YOHANEZ YULIANO EDUARDO URQUIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.087.886; y a su vez, se dio por citado, reconoció en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe, renunció al lapso de comparecencia y convino en su totalidad en lo alegado en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de Marzo del 2.026, la Secretaria de este Tribunal ARIADNA A. CHIONIS M; consigna diligencia de la citación realizada por los medios telemáticos, específicamente una video llamada por la aplicación WhatsApp, donde se identificó el demandado ciudadano: RAUL DIONICIO ALMAO URQUIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.034.088; y a su vez, se dio por citado, reconoció en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe, renunció al lapso de comparecencia y convino en su totalidad en lo alegado en el libelo de la demanda.

II
MOTIVA
A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:

“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de Reconocimiento De Contenido y Firma del Documento de compra-venta suscrito por la ciudadana: THAYLI JULIETA NAVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.185.366, debidamente asistida por el abogado: GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.035, en su carácter de Comprador, y por los ciudadanos: YOHANEZ YULIANO EDUARDO URQUIAS y RAUL DIONICIO ALMAO URQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.087.886 y V-22.034.088, en su carácter de apoderados de la ciudadana: JUDITH TERESA URQUIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.310.880, respectivamente, en su carácter de vendedores; y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el Artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana: THAYLI JULIETA NAVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.185.366, debidamente asistida por el abogado: GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.035, y los ciudadanos: YOHANEZ YULIANO EDUARDO URQUIAS y RAUL DIONICIO ALMAO URQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.087.886 y V-22.034.088, en su carácter de apoderados de la ciudadana: JUDITH TERESA URQUIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.310.880, respectivamente; en su carácter de vendedores.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del documento privado contentivo de compra venta sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos demandados, según consta en documento protocolizado ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas de fecha 15 de Noviembre de 2006, inscrito bajo el N° 24, tomo 197, de los libros autenticados llevados por esa Notaria, constante de unas bienhechurías, ubicado en la calle "C", casa N° 11, Barrio Oscar Celli del sector El Deleite, parroquia Aguas Calientes, jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, construido sobre una parcela de terreno que perteneció al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), hoy terreno Municipal, el cual según consta en documento, tiene una superficie de terreno de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (843,98 M2), Código Catastral: 08-03-01-U01-58-14-04-00-00-00, y se encuentra comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Bernardo Valera en 16, 55 metros; SUR: calle C que es su frente, en 18,75 metros; ESTE: con callejón principal, en 48,12 metros, y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Juan Rodríguez, en 48,00 metros (según documento notariado). Para fines legales se hace la siguiente aclaratoria, su nueva dirección, linderos y medidas según CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO actualizado y vigente, de fecha: 05/05/2025, expedido por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Diego Ibarra del Estado Carabobo, son los siguientes: Sector Oscar Celli, calle C c/c vereda 12, N° cívico: 11, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, y sus linderos y medidas: NORTE: En 16.23 metros con inmueble de Bernardo Valera; SUR: En 19,14 metros con calle C; ESTE: En 47,70 metros con vereda 12; y OESTE: En 47,60 metros con inmueble de Juan Rodríguez, tenencia del terreno Municipal, Área del terreno OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (863,93 M2), Área de construcción: CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (417,56 M2), Uso: Residencial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-3086-26.-
YGTR/Achm/dm.-