REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 16 marzo del 2026.-
215° y 167°
ASIENTO N°_____
EXPEDIENTE: N° T1M-C-7317-2025.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano, JOSÉ DE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-3.374.449.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JOSÉ MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.554.750, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.397.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. -
SENTENCIA DEFINITIVA. -
-I-
NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre de 2025, fue presentado por ante el Tribunal distribuidor, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por el ciudadano, JOSÉ DE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-3.374.449, asistido por el abogado, ARGENIS JOSÉ MARCHENA, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.397, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2025, compareció el ciudadano, JOSÉ DE ABREU DA SILVA, antes identificado, asistido por el abogado, ARGENIS JOSÉ MARCHENA, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.397, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento.
En fecha 30 de septiembre de 2025, mediante auto, se le dio entrada en el Libro respectivo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, así mismo, se ordenó librar Cartel y boleta de Notificación.
En fecha 25 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano, JOSÉ DE ABREU DA SILVA, antes identificado, asistido por el abogado, ARGENIS JOSÉ MARCHENA, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.397, a los fines de solicitar mediante diligencia, se ordenara librar el cartel de notificación en el diario Ciudad Ccs.
En fecha 28 de noviembre de 2025, mediante auto, se acordo de conformidad a lo solicitado y en consecuenria se ordeno librar cartel de notificacion para su publicacion el diario Ciudad Ccs.
En fecha 04 de febrero de 2026, compareció el ciudadano, Pedro Navas, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente firmada y sellada por la institución respectiva.
En fecha 10 de febrero de 2026, compareció, el ciudadano, JOSÉ DE ABREU DA SILVA, antes identificado, asistido por el abogado, ARGENIS JOSÉ MARCHENA, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.397, a los fines de consignar el Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario respectivo.
En fecha 27 de febrero de 2026, mediante auto, se aperturo el lapso de diez (10) días correspondiente a la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia en la presente causa, lo hace de la siguiente manera:
-II-
MOTIVA
PRIMERO: En virtud de que el ciudadano, JOSÉ DE ABREU DA SILVA, antes identificado, solicitó ante este Tribunal se ordenará la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de fecha diez (10) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951), anotada con el Nro. 14, tomo I, folio 14, del año 1951, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, por cuanto expresa el solicitante en su escrito libelar, que la referida Acta adolece de errores en su contenido, ya que al insertar la misma en los Libros de Nacimientos correspondiente, por error material involuntario asentaron y el nombre de su padre como: AGUSTIN DA ABREU LUCIRAUS, siendo lo correcto: AGOSTINHO DE ABREU LOUZIRAO, así mismo asentaron el nombre de su madre como: VICTORIA D' SILVA D' BREU, siendo lo correcto: VITORINA DE JESUS DE ABREU.
SEGUNDO: Antes de decidir, esta sentenciadora observa que, la competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, la cual tuvo varias modificaciones en relación a la cuantía mediante Resolución Nro. 2018-0013, del 24 de octubre de 2018 y Resolución Nro. 2023-0001, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, ahora bien se estableció en dicha resolución Nro. 2009-0006, en el artículo 3 lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
Por consiguiente, el objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 462 Código Procedimiento Civil lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
TERCERO: Para los efectos probatorios de la presente solicitud se consignaron los siguientes recaudos: 1.- Acta de Nacimiento de la parte solicitante, de fecha diez (10) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951), anotada con el Nro. 14, tomo I, folio 14, del año 1951, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, 2.- Acta de Nacimiento Nro. 149, de Agostinho De Abreu Louzirao. 3.- Acta de Defunción, de la hoy causante Vitorina De Jesús De Abreu, de fecha catorce (14) de mayo del años dos mil cuatro (2004), anotada con el Nro. 023, folio 045-046, tomo I, del año 2004, inserta en los Libros de Registro Civil de defunción llevados por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. 4.- Acta de Nacimiento Nro. 97, de Vitorina De Jesús De Abreu. 5.- Fotocopias de las cedulas de identidad de la parte solicitante José De Abreu Da Silva y de los hoy causantes Agostinho De Abreu Louzirao y Vitorina De Jesús De Abreu. 6.- Fotocopia del pasaporte de Vitorina De Jesús De Abreu. Por lo que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas, este Tribunal declara procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada, considerando que con dichas documentaciones queda probado lo alegado por el solicitante. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano, JOSÉ DE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-3.374.449, asistido por el abogado, ARGENIS JOSÉ MARCHENA, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.397, de fecha diez (10) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951), anotada con el Nro. 14, tomo I, folio 14, del año 1951, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, a los fines de dejar constancia, que existen errores en su contenido, ya que al insertar la misma en los Libros de Nacimientos correspondiente, por error material involuntario asentaron y el nombre de su padre como: AGUSTIN DA ABREU LUCIRAUS, siendo lo correcto: AGOSTINHO DE ABREU LOUZIRAO, así mismo asentaron el nombre de su madre como: VICTORIA D' SILVA D' BREU, siendo lo correcto: VITORINA DE JESUS DE ABREU. Así se decide.-
En consecuencia, estámpese la respectiva nota marginal de la presente decisión en el acta anotada bajo el Nro. 14, tomo I, folio 14, del año 1951, de fecha diez (10) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951), de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, expídanse copias certificadas de la presente decisión; remítase con oficio al Registro Principal del estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, a los fines de que se estampe la Nota Marginal correspondiente.- Líbrense oficios.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo la 02:43 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve, se expidieron copias certificadas y se remitió con oficios Nros. 101-26 y 102-26.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7317-2025.-
LCRL/Efb/yp
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