REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167°
EXPEDIENTE: T1M-C-7412-2026.-
PARTE ACTORA: Ciudadana, YANET BELÉN RIVERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.141.107.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, AMÉRICA VICTORIA NAVA MELENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.942.904 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.274.690.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUMINISTROS ESPECIALES XXI C.A”, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-403732450, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 5, Tomo 16-A, de fecha 10 de marzo de 2011, representada por su Director Principal, abogado LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.367 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.930.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 23 de febrero de 2026, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana, YANET BELÉN RIVERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.141.107, asistida por la abogada en ejercicio, AMÉRICA VICTORIA NAVA MELENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.942.904 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.274.690, en contra de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS ESPECIALES XXI C.A”, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-403732450, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 5, Tomo 16-A, de fecha 10 de marzo de 2011, representada por su Director Principal, abogado LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.367 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.930. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 06 de marzo de 2026, compareció la ciudadana, YANET BELÉN RIVERO RODRÍGUEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio, AMÉRICA VICTORIA NAVA MELENDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.274.690, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 09 de marzo de 2026, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo y se admitió en cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación. Asimismo se instó a las partes a conciliar mediante acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2026, compareció por ante este Tribunal, la parte demandada, Sociedad Mercantil “SUMINISTROS ESPECIALES XXI C.A”, antes identificada, representada por su Director Principal, abogado LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.367 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.930, a los fines de darse por citado en la presente demanda. En esta misma fecha compareció la ciudadana YANET BELÉN RIVERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.141.107, asistida por la abogada en ejercicio, AMÉRICA VICTORIA NAVA MELENDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.690 y la parte demandada antes identificada a los fines de consignar escrito de Transacción Judicial en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 12 de marzo de 2026, por las partes del proceso, ciudadana YANET BELÉN RIVERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.141.107, asistida por la abogada en ejercicio, AMÉRICA VICTORIA NAVA MELENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.942.904 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.274.69 (parte actora) y la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS ESPECIALES XXI C.A”, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-403732450, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 5, Tomo 16-A, de fecha 10 de marzo de 2011, representada por su Director Principal, abogado LISKAIR JOSÉ LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.367 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.930, (parte demandada), donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: la ciudadana, YANET BELEN RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.141.107, asistida por la abogada AMERICA VICTORIA NAVA MELENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.942.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.690 y la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS ESPECIALES XXI C.A.", con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-403732450, representada por su Director Principal, abogado LISKAIR JOSE LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.458.367, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.930, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, que fue suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, sobre un (01) bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° G-8-7, del Edificio denominado Geminis, ubicado en el Conjunto Residencial Codazzi, Avenida Principal de la Zona Industrial Santa Rosalía de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, identificado anteriormente con cedula Catastral: N° 05-13-01-43-03-1G-08-07, dicho apartamento se encuentra en la octava planta, le cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido de igual manera como esta dicho en el apartamento, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON VEINTINUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (1,29%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del Conjunto y otro de CERO ENTEROS CON VEINTIUN CENTESIMAS POR CIENTO (0,21%), conforme al Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), inscrito bajo el Nro. 08, folio 47 al 120, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1982, el cual está en concordancia con la Ley de Propiedad Vigente, dicho inmueble actualmente es identificado con cedula catastral Nro. 05-13-01-U01-043-003-001-008-P8-7, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con fachada interior norte del edificio y pasillo de circulación. SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con apartamento G-8-6. OESTE: Con apartamento G-8-8, con un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y seis centímetros (74,96 mts2), tal y como consta de ficha catastral. El inmueble objeto de la presente demanda, le perteneció a la vendedora, según de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, inscrito bajo el número 2013.23, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero No.278.4.6.1.4781 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, de fecha 26 de febrero de 2018.
Segundo: Aceptan las partes que, en el CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS ESPECIALES XXI C.A.", con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-403732450, representada por su Director Principal, abogado LISKAIR JOSE LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.458.367, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.930, mediante documento privado, vendió el inmueble antes descrito, a la ciudadana YANET BELEN RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.141.107 y que el precio estimado de la venta fue por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.2.250.000,00), que recibió la vendedora de manos de la compradora en dinero de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, declarando que el objeto de la venta se encontraba libre de todo gravamen y nada debe por concepto de impuestos municipales, estadales, nacionales ni por ningún otro concepto y que con el otorgamiento del documento de venta se hace la tradición legal del inmueble objeto de venta; obligándose el vendedor al saneamiento de ley conforme a derecho, así mismo la compradora declaro aceptar la venta efectuada por medio del documento privado en los termino antes expuestos.
TERCERO: la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS ESPECIALES XXI C.A.", con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-403732450, representada por su Director Principal, abogado LISKAIR JOSE LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.458.367, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.930, quien actuó en el Contrato Privado de Compra-Venta, suficientemente facultado según consta del Registro Mercantil de la mencionada empresa, antes identificada, en su Clausula Sexta, mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la misma declara: reconozco el contenido del documento y la firma como emanada de mi persona como Director de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS ESPECIALES XXI C.A." y en mi condición de vendedor.
Cuarto: Siendo que en la presente causa, no hay contradicción ni discusión sobre hechos, y por cuanto no se requiere apertura de lapso probatorio, las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil....”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 02:30 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7412-2026.-
LCRL/Efb/pr
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