REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2.026).-
215º y 167°
EXPEDIENTE: T1M-C-7413-2026.-
PARTE ACTORA: ciudadanos, PAOLA ANDREA LA ROCHE QUENZA y JUAN CARLOS AGUILERA LA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.754.697 y V-30.972.339, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISKAIR JOSE LA ROCHE SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.930.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRIPLE O C.A"; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de noviembre del año 1985, bajo el número 77, tomo: 26-A PRO, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el mismo Registro, de fecha 25 de enero de 2022, bajo el Nro. 13, Tomo 278-A, expediente Nro. 194246, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00230252-6, representada por su Directora, ciudadana TAMARA COBO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.664.263.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMÉRICA VICTORIA NAVA MELENDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.690.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 25 de febrero de 2026, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos PAOLA ANDREA LA ROCHE QUENZA y JUAN CARLOS AGUILERA LA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.754.697 y V-30.972.339, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LISKAIR JOSE LA ROCHE SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.930, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRIPLE O, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de noviembre del año 1985, bajo el Nro. 77, Tomo 26-A PRO, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro, de fecha 25 de enero de 2022, bajo el Nro. 13, Tomo 278-A, expediente 194246, identificada con el Registro de Información Fiscal de (RIF) Nro. J-00230252-6, representada por su Directora, ciudadana, TAMARA COBO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.664.263. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 06 de marzo de 2026, compareció los ciudadanos PAOLA ANDREA LA ROCHE QUENZA y JUAN CARLOS AGUILERA LA ROCHE, antes identificados, asistidos por el mencionado abogado, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 09 de marzo de 2026, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo y se admitió en cuanto a lugar en derecho, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación y despacho de exhorto. Asimismo se instó a las partes a conciliar mediante acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2026, compareció por ante este Tribunal, la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRIPLE O C.A"; identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00230252-6, representada por su Directora, ciudadana TAMARA COBO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.664.263, asistida por la abogada AMÉRICA VICTORIA NAVA MELENDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.690, a los fines de darse por citado en la presente demanda. En esta misma fecha comparecieron las partes del proceso, a los fines de consignar escrito de Transacción Judicial en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 12 de marzo de 2026, por las partes del proceso, ciudadanos, PAOLA ANDREA LA ROCHE QUENZA y JUAN CARLOS AGUILERA LA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.754.697 y V-30.972.339, respectivamente, (parte actora), asistidos por el abogado en ejercicio LISKAIR JOSE LA ROCHE SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.930 y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRIPLE O C.A", identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00230252-6, representada por su Directora, ciudadana TAMARA COBO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.664.263 (parte demandada), asistida por la abogada AMÉRICA VICTORIA NAVA MELENDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.690, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Los ciudadanos, PAOLA ANDREA LA ROCHE QUENZA y JUAN CARLOS AGUILERA LA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.754.697 y V-30.972.339, respectivamente, asistidos por el abogado LISKAIR JOSE LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.458.367, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.930 y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRIPLE O C.A", identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00230252-6, representada por su Directora, ciudadana TAMARA COBO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.664.263, asistida por la abogada AMÉRICA VICTORIA NAVA MELENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.942.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.690, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO PRIVADO DE CESIÓN, que fue suscrito en fecha 15 de enero de 2025, sobre un (01) bien inmueble constituido por un (01) local destinado al Comercio, que forma parte del Edificio "TORRE CUATRICENTENARIA DE CAGUA" ubicado en la calle Bolívar C/C Negro Primero, Local Comercial Nro.04, en la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del estado Aragua, el referido local comercial Nro. 4, está ubicado en la planta baja del mencionado edificio, tiene dos (02) niveles con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136,00 mts2) distribuidos así: En la planta baja tiene una, superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94,00 mts2) y en la mezzanina CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00), y consta de Entrada Principal, Entrada Trasera, Un Salón y dos (02) salas de baños en la mezzanina; y le corresponde dos enteros con tres mil seiscientos setenta y cuatro diezmilésimas (2,3674) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, todo ello consta en el documento de condominio del Edificio "Torre Cuatricentenaria de Cagua", protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1.980, quedando inscrito bajo el número 32, folios 250 al 262 del Tomo 5 del Protocolo primero, identificado con el Numero Catastral: 05-13-01-U01-002-014-001-000-PB-004, con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136,00 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Local N° 3; SUR: Con Local N° 5; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, tal y como consta de ficha catastral. El inmueble objeto de la presente demanda, le perteneció a la parte demandada, según de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha siete (07) de octubre de 1.987; quedando registrado bajo el número 19, folios 123, al 128, del tomo 1, Protocolo primero del trimestre respectivo.
Segundo: Aceptan las partes que, en el CONTRATO PRIVADO DE CESION, la Sociedad Mercantil "INVERSIONES TRIPLE O C.A"; identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00230252-6, representada por su Directora, ciudadana TAMARA COBO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.664.263, mediante documento privado, cedió el inmueble antes descrito, a los ciudadanos PAOLA ANDREA LA ROCHE QUENZA Y JUAN CARLOS AGUILERA LA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.754.697 y V-30.972.339, respectivamente y que el precio estimado de la cesión fue por la cantidad de BOLIVARES TREINTA UN MIL QUINIENTOS (Bs. 31.500,00), transfiriendo de esta manera a los cesionarios la propiedad y posesión del Inmueble cedido, haciendo la tradición legal y el saneamiento de ley.
TERCERO: la Sociedad Mercantil "INVERSIONES TRIPLE O C.A"; identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00230252-6, representada por su Directora, ciudadana TAMARA COBO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.664.263, quien actuó en el Contrato Privado de Cesión, suficientemente facultada según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la mencionada empresa, en su Segundo Punto, mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la misma declara: reconozco el contenido del documento y la firma como emanada de mi persona como Directora de la Sociedad Mercantil "Inversiones Triple O" Y en mi condición de cedente.
Cuarto: Siendo que en la presente causa, no hay contradicción ni discusión sobre hechos, y por cuanto no se requiere apertura de lapso probatorio, las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, solicitamos ante este Tribunal, se sirva impartir a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la HOMOLOGACIÓN correspondiente....”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7413-2026.-
LCRL/Efb/ypk
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