REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2.026).-
215º y 167°
EXPEDIENTE: T1M-C-7391-2026.-
PARTE ACTORA: ciudadano, ANDERSSON EDUARDO ANSART FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.963.942.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS DANIEL VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.459 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.711.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana, DIODINDA GARCÍA DE FUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.565.619.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano, ANDERSSON EDUARDO ANSART FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.963.942, asistido por el abogado, LUIS DANIEL VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.711, en contra de la ciudadana, DIODINDA GARCÍA DE FUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.565.619. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2026, compareció el ciudadano, ANDERSSON EDUARDO ANSART FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.963.942, asistido por el abogado, LUIS DANIEL VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.711, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 13 de febrero de 2026, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo, a la presente demanda. En cuanto a su admisión y sustanciación por auto separado.
En fecha 25 de febrero de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la misma, librándose compulsa de citación y se instó a las partes a conciliar mediante acto.
En fecha 03 de marzo de 2026, compareció el ciudadano Pedro Navas, Alguacil de este Tribunal, consignando compulsa de citación de la parte demandada, antes identificada, debidamente firmada como recibida. En esta misma fecha, compareció la ciudadana DIODINDA GARCÍA DE FUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.565.619, asistida por la abogada DANIELA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 332.800, a los fines de consignar diligencia donde manifestó textualmente lo siguiente: Cito: “… visto el Libelo de la demanda por Reconocimiento y Firma, incoado por el ciudadano ANDERSSON EDUARDO ANSART FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-31.963.942, Expongo en este acto ciudadano Juez (A) que reconozco la firma, las huellas y el contenido del documento de forma privado de venta… ”.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Visto el convenimiento voluntario en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, mediante diligencia suscrita por la ciudadana DIODINDA GARCÍA DE FUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.565.619, asistida por la abogada DANIELA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 332.800, la misma manifestó lo siguiente: Cito: visto el Libelo de la demanda por Reconocimiento y Firma, incoado por el ciudadano ANDERSSON EDUARDO ANSART FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-31.963.942, Expongo en este acto ciudadano Juez (A) que reconozco la firma, las huellas y el contenido del documento de forma privado de venta…”. Tomando en consideración, lo expresado por la parte demandada queda evidenciado que está de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó a la demandada, plenamente identificada, a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente demanda, inserto en el folio seis (06) y vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”
Así las cosas, en la presente demanda aconteció, que la parte demandada, ciudadana DIODINDA GARCÍA DE FUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.565.619, asistida por la abogada DANIELA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 332.800, compareció por este Juzgado el día 03 de marzo del 2026, a los fines de consignar diligencia donde manifiesta el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado suscrito en fecha 04 de febrero de 2026, que se encuentra inserto en el folio seis (06) y vuelto, del presente expediente, exigido a su persona, por tal motivo y conforme a la norma, a la doctrina anteriormente señalada y llenos los extremos establecidos en los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente procede a dar por reconocido el mismo. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento presentado por la ciudadana DIODINDA GARCÍA DE FUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.565.619, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano, ANDERSSON EDUARDO ANSART FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.963.942. y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 02:30 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7391-2026.-
LCRL/Efb/yp
|