REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 06 de marzo de 2026.
215° y 167º
SOLICITUD NRO. T1M-C-8307-2026.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos, LUIS ENRIQUE QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.366.342, asistido por el abogado, WUILLIE GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.232 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, y DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.475.412, debidamente asistido por la abogada, JAHIMIR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.275.069 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.996.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.-
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de Transacción Extrajudicial presentado en fecha 27 de febrero de 2026, por los ciudadanos, LUIS ENRIQUE QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.366.342, asistido por el abogado, WUILLIE GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.232 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, y por otra parte el ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.475.412, debidamente asistido por la abogada, JAHIMIR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.275.069 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.996; por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 04 de marzo de 2026, comparecieron ante este Tribunal, el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO BLANCO y por otra parte el ciudadano, DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, antes identificados, asistidos por los mencionados abogados, a los fines de consignar los recaudos de la presente Transacción.
En fecha 06 de marzo de 2026, mediante auto, este Tribunal le da entrada en el libro respectivo y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho y procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Extrajudicial Judicial, presentado en fecha 04 de marzo de 2026, por los ciudadanos, LUIS ENRIQUE QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.366.342, asistido por el abogado, WUILLIE GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.232 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, y por otra parte el ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.475.412, debidamente asistido por la abogada, JAHIMIR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.275.069 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.996, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“… comparecemos ante este digno Tribunal a los fines de hacer solicitud de común acuerdo y celebrar la presente TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, como MEDIO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, y como consecuencia de ello EVITAR UN FUTURO JUICIO, Y DARLE FE PUBLICA A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE LOCAL COMERCIAL, en atención a los siguientes particulares: … Es el caso ciudadana Juez que, en fecha 05 de octubre de 2024, celebramos un primer contrato de arrendamiento con un periodo de dos (2) años, venciendo este para el día 05 de octubre de 2026; pero hemos decidido celebrar otro contrato en fecha 26 de febrero de 2026, venciendo este para el día 05 de octubre de 2029, sobre un inmueble de uso Comercial, conformado por el lote de terreno "B", de QUINIENTOS TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECİMETROS (531,32 m2), que está ubicado en el Sector Aguirre, Calle Sabana Larga, No. 3-25, Lote "B", Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua. Debidamente lotificado, según se evidencia de Documento de división de Lotes, de fecha 20 de marzo del año 2018, Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lanas del estado Aragua bajo el Nro.2018.93, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.9254, y correspondiente al libro de folio real del año 2018; con numero catastral: 05-13-01-U01-018-003-025 y consta de las siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con Inmueble que es o fue de Luis Quintero, en una extensión de veinte y siete con sesenta y ocho metros (27,68 mts). SURESTE: Con calle Sabana Larga que es su frente, en una extensión de veintiuno con once metros (21,11 mts). NOROESTE: Con inmueble que es o fue de Luis Quintero, en una extensión de catorce con setenta y cinco metros (14,75 mts). SUROESTE: Con propiedad que es o fue de Fernando Fernández, en una extensión de treinta y uno con cero cinco metros (31,05 mts). Tal como consta de Cedula Catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldia del Municipio Sucre del estado Aragua, propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO BLANCO anteriormente identificado; de acuerdo con lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014. Cuyos contratos quedaron estipulados con nueve (9) clausulas cada uno, cumpliendo con los elementos del contrato: 1.- Consentimiento (acuerdo de voluntades), 2.- Objeto (bien inmueble materia del contrato) y 3.- Causa licita (la finalidad o razón del contrato el cual es el arrendamiento del inmueble). Además, la capacidad de las partes como requisitos de validez.
La TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL que solicitamos a este órgano jurisdiccional, la fundamentamos conforme a lo previsto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano, con el objeto de darle FE PÚBLICA a los referidos documentos…”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Extrajudicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este sentido, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre 2002, en el Expediente Nro. 01-1488, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido:
“…En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar…”
Por consiguiente, configurada la transacción extrajudicial presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de las partes intervinientes y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: le imparte su HOMOLOGACIÓN, como acto o negocio jurídico, formalizado ante este Órgano Jurisdiccional, que adquiere carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar o dar fe pública, en los mismos términos expuestos por ellos en dicha Transacción Extrajudicial, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.366.342, asistido por el abogado, WUILLIE GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.232 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.040, y por otra parte el ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.475.412, debidamente asistido por la abogada, JAHIMIR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.275.069 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.996. SEGUNDO: en consecuencia, se declara RECONOCIDO en su contenido y firmas, el Contrato Privado de Arrendamiento Inmobiliario de Local Comercial, el primero de fecha 05 de octubre de 2024, el cual riela a los folios cinco y seis (05 y 06) y el segundo de fecha 26 de febrero de 2026, el cual riela a los folios siete y ocho (07 y 08) de la presente solicitud, en consecuencia se ordena proceder con el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo la 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. En la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Solicitud Nº T1M-C-8307-2026.
LCRL/Efb/pr.-
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