REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 11 de marzo de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE: N° T2M-C-1410-2026
PARTES SOLICITANTES: ELIAN MAILYN UTRERA JAIMES y KEVYN DAYAN ULACIO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.690.036 y V-20.335.114, ambos de este domicilio, con números telefónicos: 0412-033.71.74 / 0414-589.28.00 y correo electrónico: elianutrera@gmail.com , respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: FRANLISYS ELISA ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.260, con número telefónico: 0424-309.54.23 y correo electrónico: Franlisys.albarran@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, ELIAN MAILYN UTRERA JAIMES y KEVYN DAYAN ULACIO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.690.036 y V-20.335.114, ambos de este domicilio, con números telefónicos: 0412-033.71.74 / 0414-589.28.00 y correo electrónico: elianutrera@gmail.com , respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, FRANLISYS ELISA ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.260, con número telefónico: 0424-309.54.23 y correo electrónico: Franlisys.albarran@gmail.com. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En fecha nueve (09) de marzo del año en curso, las partes solicitantes asistidos de abogado consignan los respectivos recaudos. Manifiestan en su escrito que en la relación ambos cónyuges comenzaron a sufrir múltiples diferencias de carácter que desencadenaban en continuas discusiones, es por esta razón que en fecha quince (15) de febrero de 2017, decidieron separarse, sin que, hasta la presente fecha, haya existido entre ambos algún tipo de acercamiento o posibilidad de reconciliación alguna, es por lo que acuden a esta autoridad a solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, es por ello que la presente solicitud queda suspendida la vida en común, y en consecuencia cada uno tiene derecho a vivir por separado, independientemente uno del otro.
Asimismo, enuncian que de dicha unión matrimonial NO procrearon hijos. En relación, a los bienes expresan que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes en común. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, ELIAN MAILYN UTRERA JAIMES y KEVYN DAYAN ULACIO INFANTE, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 297, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Juan Oeste N° 1720-01, Sector Barrancón, Cagua Municipio Sucre, estado Aragua.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, y verificado los recaudos consignados en la misma, considera pertinente este Tribunal realizar las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)”
Asimismo, dicha criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)"
Corolario de lo anterior, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELIAN MAILYN UTRERA JAIMES y KEVYN DAYAN ULACIO INFANTE, antes identificados. Así se establece.
-III-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento incoado por los ciudadanos, ELIAN MAILYN UTRERA JAIMES y KEVYN DAYAN ULACIO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.690.036 y V-20.335.114, ambos de este domicilio, con números telefónicos: 0412-033.71.74 / 0414-589.28.00 y correo electrónico: elianutrera@gmail.com , respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, FRANLISYS ELISA ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.260, con número telefónico: 0424-309.54.23 y correo electrónico: Franlisys.albarran@gmail.com. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, ELIAN MAILYN UTRERA JAIMES y KEVYN DAYAN ULACIO INFANTE, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 297, de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T2M-C-1410-2026
JJFS/mvr/kb.-
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