REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 12 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: T2M-C-1393-2026
PARTE ACTORA: MARBELLYS TERESA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.080, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808, con número telefónico: 0424-371.13.78 y correo electrónico: 18084327wil@gmail.com, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIAS MARIA ROJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.079.318, con número telefónico: 0414-147.71.26, domiciliada en la Segundera, Sector 1, Vereda 31, Casa número 11, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADADA: JIMMY ELIECER TABLANTE LARRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.955 de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, quien se encuentra en funciones de distribuidor demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MARBELLYS TERESA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.080, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808, con número telefónico: 0424-371.13.78 y correo electrónico: 18084327wil@gmail.com, de este domicilio, en contra de la ciudadana, ELIAS MARIA ROJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.079.318, con número telefónico: 0414-147.71.26, domiciliada en la Segundera Sector 1, Vereda 31, Casa número 11, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa. (Folios 01 al 03)
En fecha trece (13) febrero de dos mil veintiséis (2026), la parte actora debidamente asistida de abogado consigna los respectivos recaudos. (Folios 03 al 09)
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal insta a la parte actora a modificar la estimación de la demanda de acuerdo al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda; a los fines de que este Tribunal proceda a tramitar lo conducente, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 10)
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), compareció la ciudadana MARBELLYS TERESA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.080, asistida por el abogado en ejercicio, WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808, a los fines de consignar escrito de subsanación libelar. (Folios 11 y 12)
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal ADMITE la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y ordena emplazar a la parte demandada ciudadana ELIAS MARIA ROJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.079.318, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda. (Folios 13 y 14)
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte actora ciudadana MARBELLYS TERESA VILLALOBOS, ya identificada asistida del abogado WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, supra identificado consigna PODER APUD-ACTA, en la presente causa. (Folios 15 y 16)
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), compareció la ciudadana ELIAS MARIA ROJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.079.318, asistida por el abogado en ejercicio JIMMY ELIECER TABLANTE LARRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.955 de este domicilio, quien se dio por citada y a su vez procede a la contestación de la presente demanda por ante este Juzgado, al mismo tiempo reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“(…) a los fines de darse por notificada de la presente causa y dando a cumplir en dar a convenir que no hago oposición a la demanda interpuesta en fecha 12 de Febrero del 2026 y que doy por Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas Dactilares del Documento Privado, igualmente renuncio al lapso de comparecencia.
Es de notificar que afirmo número telefónico (0414) 1477126, dirección de habitación La Segundera Sector 1 Vereda 31 casa número 11, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua (…)” (Folio 17 y su vto.)
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Cursivas de este Tribunal.)
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Con vista del anterior párrafo esta Jurisdicente observa, que habiendo la ciudadana, ELIAS MARIA ROJAS ALFONZO, anteriormente identificada, manifestado su voluntad de convenir y reconocer el Contenido del Documento de Venta Privado anexado al presente expediente, y la Firma emanada de él mismo que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra inserto en el folio 4 con su respectivo vto, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio que riela al folio 4 con su respectivo vto, suscrito entre la ciudadana MARBELLYS TERESA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.080, y la ciudadana, ELIAS MARIA ROJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.079.318, cabe destacar que la presente homologación solo abarca el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por la ciudadana, ELIAS MARIA ROJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.079.318, asistida por el abogado en ejercicio, JIMMY ELIECER TABLANTE LARRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.955, parte demandada en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por la ciudadana, MARBELLYS TERESA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.080, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808, con número telefónico: 0424-371.13.78 y correo electrónico: 18084327wil@gmail.com. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase. QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA.
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 10:18 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp.T2M-C-1393-2026
JJFS/mvr.-
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