REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 25 de marzo de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: T2M-C-1394-2026
PARTES DEMANDANTES: JOSE LUIS SALAZAR RONDON y ROSMELY DEL VALLE CAMPO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.277.013 y V-17.512.297, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES: WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808, de este domicilio, con número telefónico: 0424-371.13.78 y correo electrónico: 18084327wil@gmail.com de este domicilio
PARTE DEMANDADA: DALIA JOSELYN ALVAREZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.260.619, de este domicilio, con número telefónico: 0424-316.87.80.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BRICEÑO AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.603.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, quien se encontraba en funciones de distribuidor demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos, JOSE LUIS SALAZAR RONDON y ROSMELY DEL VALLE CAMPO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.277.013 y V-17.512.297, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808, de este domicilio, con número telefónico: 0424-371.13.78 y correo electrónico: 18084327wil@gmail.com, en contra de la ciudadana, DALIA JOSELYN ALVAREZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.260.619, de este domicilio, con número telefónico: 0424-316.87.80. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa. (Folios 01 al 03)
En fecha veintitrés (23) febrero de dos mil veintiséis (2026), las partes actoras debidamente asistidos de abogado consigna los respectivos recaudos. (Folios 03 al 46)
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Tribunal Admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana, DALIA JOSELYN ALVAREZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.260.619. (Folios 47 y 48)
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), compareció voluntariamente la ciudadana, DALIA JOSELYN ALVAREZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.260.619, asistida por la abogada en ejercicio, MARIANELA ALVAREZ AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.603, quien se dio por citada y a su vez procede a la contestación de la presente demanda por ante este Juzgado, al mismo tiempo reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“(…) a los fines de darse por notificada de la presente causa y dando a cumplir en dar a convenir que no hago oposición a la demanda interpuesta en fecha 29 de enero del año 2026, y que doy por Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas Dactilares del Documento que fue suscrito en fecha 12 de noviembre del año 2025, el cual reconozco mi firma, contenido y huellas dactilares, igualmente renuncio al lapso de comparecencia (…)” (Folio 49 y su vto.)
En esta misma fecha, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), compareció los ciudadanos, JOSE LUIS SALAZAR RONDON y ROSMELY DEL VALLE CAMPO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.277.013 y V-17.512.297, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808, a los fines de solicitar la notificación vía telemática del ciudadano, HANLLER JOSE RAMOS AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.519.628, en virtud de que se encuentra residenciado fuera del Territorio Nacional Venezolano. (Folio 50)
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto este tribunal acuerda lo solicitado y procede a fijar Audiencia Telemática para el día 13/03/2026. (Folio 51).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos, JOSE LUIS SALAZAR RONDON y ROSMELY DEL VALLE CAMPO MORENO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808, a los fines de solicitar que se suspenda la Audiencia Telemática que estaba pautada para este mismo día, en virtud de que el ciudadano, HANLLER JOSE RAMOS AQUINO, antes identificado, se encontraba fuera de cobertura. (Folio 52). En esta misma fecha, mediante auto este Tribunal acuerda la SUSPENSION de la referida audiencia, del mismo modo, advierte a las partes que podrán solicitar mediante diligencia que se fije nueva oportunidad para la materialización de la misma. (Folio 53)
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia las partes actoras antes identificadas asistidos de abogado solicitan que se fije llamada telemática al ciudadano, HANLLER JOSE RAMOS AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.519.628, para el día 23/03/2026 en el curso de 09:00 a.m a 10:00 a.m. (Folio 54). En esta misma fecha, mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado para el día 23/03/2026 a las 09:30 de la mañana. (Folios 55)
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante Acta de Audiencia se dejó constancia fue celebrada la Citación vía Audiencia Telemática al ciudadano, HANLLER JOSE RAMOS AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.519.628, asistido por la abogada en ejercicio, MARIANELA ALVAREZ AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.603, quien se dio por notificado y a su vez procedió a reconocer el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“(…)“Ocurro por ante este medio telemático a los fines de darme por notificado y a su vez procedo a dejar constancia del conocimiento que tengo sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos, JOSE LUIS SALAZAR RONDON y ROSMELY DEL VALLE CAMPO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.277.013 y V-17.512.297, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808, en contra de la ciudadana, DALIA JOSELYN ALVAREZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.260.619, quien es mi hermana, es el caso ciudadana Juez, que mi madre la De – Cujus ZORAIDA JOSEFINA AQUINO PANTOJA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.943.498, en vida le otorgó poder a mi hermana, DALIA JOSELYN ALVAREZ AQUINO, supra identificada, para la venta del inmueble, dicho instrumento Poder fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas del estado Barinas de fecha 10 de noviembre de 2025, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 71, Folios 103 hasta 107, dicha venta fue efectuada mediante documento privado celebrado en fecha 12 de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y el cual pretenden reconocer en esta causa, y por ser ZORAIDA JOSEFINA AQUINO PANTOJA, nuestra legitima madre, mi hermana y yo somos los herederos conocidos de la causante, antes identificada, es por lo que en aras de la verdad procesal y la celeridad de este procedimiento, manifiesto de forma voluntaria, expresa, e inequívoca, que tengo el pleno conocimiento de la venta del inmueble RECONOZCO PLENAMENTE EL CONTENIDO, LA FIRMA Y LAS HUELLAS de mi hermana, DALIA JOSELYN ALVAREZ AQUINO, antes identificada, las cuales aparecen estampada en el Documento Privado el cual es objeto de la presente demanda, el cual en dicho documento se evidencia la venta a los ciudadanos, JOSE LUIS SALAZAR RONDON y ROSMELY DEL VALLE CAMPO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.277.013 y V-17.512.297, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en el Distrito Sucre del Estado Aragua, antes fundo Zamora, (hoy Municipio Sucre) que forma parte de lo que se llamó fundo agropecuario "EL JAVILLAL" en lo que se llamó caserío Bella Vista, hoy en día parroquia Bella Vista, Código Catastral N° 05-13-02-U01-060-010-002-000-000-00, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con una longitud de trece metros (13,00 Mts.) con inmueble número 05-13-02-U01-060-010-003; SUR: con una longitud de doce metros con sesenta y nueve centímetros (12,69 Mts.) con inmueble número 05-13-02-U01-060-010-001; ESTE: con una longitud de siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts) con calle Andrés Eloy Blanco y OESTE: con una longitud de ocho metros con quince centímetros (8,15 Mts) con calle Bolívar que es su frente, con un área total de CIENTO TRES METROS CON CINCO CENTIMETROS (103,05 M2). Dicha bienhechurías le pertenecían a mi madre según consta documento autenticado ante la Notaria Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre del 2012, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Asimismo declaro que las huellas dactilares que figuran en el referido documento son las de mi hermana, y que el contenido íntegro del mismo me es conocido y aceptado sin que exista de mi parte objeción, duda o reparo alguno. Es lo que por todo lo antes expuesto, solicito por ante este Juzgado que en virtud de mi reconocimiento voluntario y el de mi hermana, DALIA JOSELYN ALVAREZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.260.619, y el pleno conocimiento que tengo de lo aquí alegado y sin oposición declare con lugar la AUTENTICIDAD DEL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento objeto de la presente demanda (…)” (Folios 56 y 57)
En esta misma fecha, la Secretaria de este Tribunal certifica la identificación del ciudadano, HANLLER JOSE RAMOS AQUINO, antes identificado, cuya llamada fue efectiva utilizando los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), conforme lo estipulado en la sentencia 0105 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2024, por el Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA ratificada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de febrero de 2025. (Folios 58 y 59)
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Cursivas de este Tribunal.)

Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:

La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.

Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Con vista del anterior párrafo esta Jurisdicente observa, que habiendo la ciudadana, DALIA JOSELYN ALVAREZ AQUINO, anteriormente identificada, manifestado su voluntad de convenir y reconocer el Contenido del Documento de Venta Privado anexado al presente expediente, y la Firma emanada de él mismo que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra inserto en los folios 4 y 5, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio que riela en los folios 4 y 5, suscrito entre la ciudadana, DALIA JOSELYN ALVAREZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.260.619, y los ciudadanos, JOSE LUIS SALAZAR RONDON y ROSMELY DEL VALLE CAMPO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.277.013 y V-17.512.297, respectivamente, cabe destacar que la presente homologación solo abarca el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. Así se establece.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por la ciudadana, DALIA JOSELYN ALVAREZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.260.619, de este domicilio, con número telefónico: 0424-316.87.80, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, MARIANELA ALVAREZ AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.603, parte demandada en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por los ciudadanos, JOSE LUIS SALAZAR RONDON y ROSMELY DEL VALLE CAMPO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.277.013 y V-17.512.297, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808, de este domicilio, con número telefónico: 0424-371.13.78 y correo electrónico: 18084327wil@gmail.com. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase. QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Reconocimiento hecho por la parte de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA.


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,


MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 02:09 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,











Exp.T2M-C-1394-2026
JJFS/mvr.-