Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 14 de Noviembre de 2025, por la ciudadana ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.513.538, hábil en cuanto a derecho se requiere y de este domicilio, asistida por la abogado MARIA DUARTE I.P.S.A. N° 212.516, Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2025, acordándose Emplazar a los Demandados ciudadanos, MARIA ISABEL RODRIGUEZ ESPINOZA Y ANGEL RAFAEL PINTO , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.679.849 y V- 4.678.861, respectivamente, dejando constancia el secretario en la misma fecha que no se libró compulsa, por cuanto la parte no suministró las copias fotostáticas. Por lo que esta juzgadora observa:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo
dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que la demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente


diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que el accionante NO proveyó los fotostatos y que los demandados se encuentran domiciliados en la urbanización la Urbanizacion la Mora II segunda etapa parcela 09, vivienda numero 15, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA es decir, fuera de los QUINIENTOS METROS (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que la parte demandante cumpliera con las obligaciones señaladas (proveer copias fotostáticas para elaboración de compulsa y ofrecer los medios para el traslado del alguacil a objeto de materializar la citación) dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 10 de Octubre 2025, y aun descontando los días que van del 10 de Octubre al 21 de Noviembre de 2025, transcurrieron de sobra los mencionados TREINTA (30) DÍAS, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.

II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2026. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.