REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGÚN DO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉFÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, TRECE (13) MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
Años: 215° y 166°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T2M-V-1510-26
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON LA SENTENCIA 693
PARTE INTERESADA: YRIANA LISBETH NUÑEZ PACHECO Y JOSÉ LUIS NATERA URIBE, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CÓNYUGES Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-16.012.671 Y V-15.734.234 RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY ABAD NOGUERA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 75.162.

- I -
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 18 de febrero de 2026, compareció por ante este Tribunal el Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.162, en representación de los los ciudadanos YRIANA LISBETH NUÑEZ PACHECO y JOSÉ LUIS NATERA URIBE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.012.671 y V-15.734.234 respectivamente, mediante la cual consigna los recaudos para el trámite de Divorcio mediante Poder Apud Acta otorgado vía telemática de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 218 de fecha 27 de febrero del año 2025, indicando en el escrito libelar que en fecha 28 de mayo de 2021, contrajeron matrimonio por ante Registro Civil y Electoral del Municipio Revenga El Consejo del Estado Aragua, según Acta Nº 040, Folio 040, Tomo I, del Año 2021, no obstante, en este momento; que su último domicilio conyugal fue en la Calle García de Sena, casa Nº 91, El Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua; que se encuentran separados a partir del día 10 de marzo del año 2023, imposibilitando la vida en común por desafecto e incompatibilidad de caracteres; asimismo indicaron que durante la unión matrimonial, NO PROCEARON hijos en común, NI ADQUIRIERON bienes a liquidar.
En fecha 23 de febrero del año 2026 se dictó auto admitiendo la presente demanda y se fijó la Audiencia Telemática para el día 10 de marzo del año 2026.
En fecha 10 de marzo del presente año, se celebró en este Despacho la Audiencia Telemática, de conformidad a la resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por el Presidente de la Sala de Casación Civil ciudadano Magistrado Henry José Timaure Tapia, en su artículo 6 y 7, así como a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n.º 218 del pasado 27 de febrero 2025, encontrándose presente en la sede este Despacho el Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, y de manera telemática los solicitantes ciudadanos YRIANA LISBETH NUÑEZ PACHECO y JOSÉ LUIS NATERA URIBE, todos identificados, quienes mediante video llamada realizada por la Juez, a los siguientes números telefónicos +573016891977 y +3003046529, otorgaron y aceptaron voluntariamente el otorgamiento del Poder Apud Acta al Abogado supra mencionado, para que tramita todo lo relacionado a la solicitud de divorcio. (Folios 8 al 13 ambos inclusive).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos posterior a su matrimonio, es decir, desde el día 10 de marzo de 2023 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos YRIANA LISBETH NUÑEZ PACHECO y JOSÉ LUIS NATERA URIBE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.012.671 y V-15.734.234 respectivamente. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 28 de mayo de 2021, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, según Acta Nº 040, Folio 040, Tomo I, Año 2021. TERCERO: Se ORDENA su Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:10 p.m
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
Expediente Nº T2M-V- 1510-26
RDRM/EH/At