República Bolivariana De Venezuela
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, diecisiete (17) de Marzo del dos mil veintiséis (2.026)
Años: 215° y 167°
Expediente N°1141-17
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°030-2.026
ACCIONANTE: CARMEN MILAGROS ORTEGA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.010.819, respectivamente.
ACCIONADO: JOSÉ LISANDRO SÁNCHEZ TROYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-13.703.376, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1686-2021, de fecha 01 de octubre de 2021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Se inició la presente Demanda por Obligación de Manutención, formulada ante este Tribunal por medio de acta o ante este Tribunal en fecha doce (12) de Julio del dos mil diecisiete (2.017) certificada por la Abogada Rosangela del valle Pérez Rodríguez, Secretaria de este Juzgado en el año 2.017, motivada por la ciudadana: CARMEN MILAGROS ORTEGA HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, en beneficio de los adolescentes: JOSE LEANDRO SANCHEZ ORTEGA, SAMUEL ENRIQUE SANCHEZ ORTEGA y YOSMAEL ANTHUAN SANCHEZ ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad actualmente, se deja constancia que no cursan en el expediente copias de las cedulas de identidad de los beneficiarios. Se observan las actas procesales que componen al presente expediente que fue admitida la presente Demanda en fecha 12 de Julio del 2.017, se ordenó librar boleta de Citación a la parte demandada ciudadano: JOSÉ LISANDRO SÁNCHEZ TROYA, anteriormente identificado, haciéndole del conocimiento de la Demanda y, a los fines de ejercer el derecho a la defensa, así mismo se ordenó oficiar al Gerente del Bicentenario, Banco Universal, Agencia Las Tejerías, Estado Aragua, para la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana: CARMEN MILAGROS ORTEGA HERNÁNDEZ, ya identificada en autos, y cuyos beneficiarios los adolescentes en la oportunidad del inicio de la demanda: JOSE LEANDRO SANCHEZ ORTEGA, SAMUEL ENRIQUE SANCHEZ ORTEGA y YOSMAEL ANTHUAN SANCHEZ, anteriormente identificados, y ordeno oficiar con boleta a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, dando cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI, sección primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (L.O.P.N.N.A), folios (06 y 07) del expediente, cursan en los folios (08,09,10 y 11) diligencias suscrita por el Alguacil de este Tribunal en el año 2.017 Reinaldo Gomes, quien consigno Boletas de Citación librada a la parte Demandada firmada y boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Estado Aragua, cursan en los folios (12 y 13) del expediente acta de acto conciliatorio celebrado en fecha veinte (20) de Julio del 2.017, por los ciudadanos: CARMEN MILAGROS ORTEGA HERNÁNDEZ y JOSÉ LISANDRO SÁNCHEZ TROYA, identificados en autos, en el folio (14) cursa diligencia de fecha 14 de octubre del 2017, suscrita por la accionante quien alega que el accionado “no cumple con las obligación de alimentación, calzado, ropa, y asuntos personales de los niños”. En el folio 15 diligencia suscrita por el accionado quien alego estar sin trabajo lo que impide cumplir con la obligación de manutención, así mismo se observa en el folio (16) cursa auto de fecha cinco (05) de Octubre el año 2.017, en el cual el Tribunal acuerda abstenerse de toma medidas en contra del accionado, hasta tanto la accionante demuestre que el accionado cuente con empleo. De los hechos narrados no se observan mas actas en el expediente.
Ahora bien, cabe destacar para este Tribunal si es aplicable el presente caso de perención, se verifica las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 267 con el ordinal numero 1 lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
II
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originan la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
La perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aun de oficio por el Juez de la causa ya sean esta de primera o segunda instancia, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.
En efecto se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituyen uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación esta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, si no a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a fines de su materialización.
Este Tribunal considera que, tomando los criterios transcritos, y aplicándolos al caso bajo análisis a la presente causa, y pudo constatar que han transcurrido “OCHO ” (08) años, sin impulso procesal por las partes, siendo la última actuación en fecha cinco (05) de Octubre el año (2.017), por lo que se ha materializado el supuesto de hecho del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente sin actividad de las partes.
Por todo lo ante expuestos, este órgano Jurisdiccional declara la PERENCIÓN de la INSTANCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decreta la perención de la instancia en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) de Marzo del dos mil veintiséis (2.027).- 215° y 167°.----------------------------------------------------------------
La Juez.
Abog. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria.
Abog. Yermiliany Mileina Sosa.
Expediente N°1141-17
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N°030-2.026
CMAA/YS
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