REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LAS TEJERÍAS, DOS (02) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 215° Y 166°
Expediente N°2282-17
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°024-2.026
ACCIONANTE(S): JOSÉ EFRAÍN PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.878.622.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS DIAZ BARBOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.846.197, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 221.066.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHICULO.

I

Por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1.686-2.021, de fecha 01 de octubre de 2.021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Se inició la presente Solicitud de Justificativo Judicial de Vehículo, presentado ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Marzo del dos mil diecisiete (2.017), mediante escrito, que presentó el ciudadano: JOSÉ EFRAÍN PERAZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.878.622, respectivamente. Se observa en las actuaciones contenidas en las actas procesales que componen el expediente lo siguiente: en caratula indica fecha de entrada el día veintitrés (23) de Marzo del dos mil diecisiete (2.017). En veintitrés (23) de Marzo del dos mil diecisiete (2.017), riela escrito libelar, debidamente recibido, con firma y sello del tribunal, y constante de sus anexos (Folios 01 al 05). En fecha veintitrés (23) de Marzo del dos mil diecisiete (2.017), se libró auto de entrada y admisión de la solicitud, librándose los oficios nro. 077/17 y 078/17. (Folios 06 al 08).

II
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a una vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde la fecha veintitrés (23) de Marzo del dos mil diecisiete (2.017), en que se libró auto de entrada y admisión, ordenado librar oficios a los cuerpos competentes a los fines de constatar si existiera alguna denuncia sobre el bien, y se realizará experticia de reconocimiento, además de dejar fijando fecha para evacuación de los testigos, es verificado que han transcurrido más de ocho (08) años, y la solicitante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado el actor en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; en virtud del contenido debe aplicarse supletoriamente lo implícito en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención, considera esta juzgadora que en la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de ocho (08) años contados desde el día veintitrés (23) de Marzo del dos mil diecisiete (2.017), hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención. SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: se ordena el archivo definitivo del expediente, remítase con oficios al Archivo Inactivo Regional del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dos (02) de marzo del dos mil veintiséis (2.026).- 215° y 166°.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ,



ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.


LA SECRETARIA TITULAR,




ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA.













EXP-2282-2.017
JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHICULO.
CMAA/YMS/nmv.