REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LAS TEJERÍAS, DOS (02) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 215° Y 167°
Expediente N°2363-17
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°028-2.026
SOLICITANTE(S): EDEYDA ALEXIS AQUINO BORGES y MIGUEL ANTONO ALCALA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.861.685 y V-12.613.377, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ERNESTO PINO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.002.552, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) 217.894.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. I
Por cuanto he sido designada Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1686-2021, de fecha 01 de octubre de 2.021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de Noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal que se inició la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo185-A, presentado ante este Tribunal en fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil diecisiete (2.017), mediante escrito, por los ciudadanos: EDEYDA ALEXIS AQUINO BORGES y MIGUEL ANTONO ALCALA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.861.685 y V-12.613.377, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: RAFAEL ERNESTO PINO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.002.552, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) 217.894. Se observa en las actuaciones contenidas en las actas procesales que componen el expediente lo siguiente: En caratula indica fecha de entrada el día ocho (08) de Noviembre del dos mil diecisiete (2.017).
En fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil diecisiete (2.017), riela el escrito libelar y sus anexos (Folio 01 al 05). En esta misma fecha, el ciudadano Alguacil deja constancia mediante auto de consignación de emolumentos por parte de la parte solicitante, a los fines de traslado para practicar notificación (Folio 06).
Asimismo, en fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil diecisiete (2.017), se libró auto de entrada y admisión de la solicitud y se le asigna número el Nro. 2363-17, y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, pero es importante señalar, que la Boleta de Notificación fue emitida al Ciudadano Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público con sede en la Victoria (Folio 07 al 08).
En fecha veinte (20) de noviembre del dos mil diecisiete (2.017), riela opinión Fiscal de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público con sede en la Victoria, con firma de la Fiscal y sin firma del Secretario de esa instancia, pero además con sello de diarizado de este tribunal, de fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil diecisiete (2.017). (Folio 09).
II
Ahora bien se observa que el expediente se encuentre inactivo desde el veinte (20) de noviembre del dos mil diecisiete (2.017), por cuanto las partes solicitantes por si solos o por medio de apoderado judicial no han realizado algún impulso procesal en la presente causa, sin mostrar interés alguno en relación a las actuaciones descritas; en consecuencia, conforme al viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, todo ello verificado como ha sido de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes[...]”. (negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub índice, se precisa que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra veinte (20) de noviembre del dos mil diecisiete (2.017), cómo se constata en los autos, han transcurrido más de siete (07) años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar este juzgado, que en la presente solicitud de Divorcio ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide. La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante la Sala después de transcurridos noventa (90) días continuos luego de publicado el presente fallo, a presentar nuevamente la solicitud, conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de siete (07)años contados desde el día veinte (20) de noviembre del dos mil diecisiete (2.017), hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem. Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días de Marzo del dos mil veintiséis (2.026).- 215° y 167°.------------------------------------
La Juez,
Abog. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Titular,
Abog. Yermiliany Mileina Sosa.
Expediente N°2363-17
CMAA/YS/nv.-
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