REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LAS TEJERÍAS, VEINTITRES (23) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 215° Y 166°
EXPEDIENTE N°905-13

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N°031-2.026

SOLICITANTE: YURIMAR CECILIA DEL VALLE BERROTERÀN, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.662, respectivamente y de este domicilio.
OBLIGADO: LUIS ALBERTO DÌAZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.181, soltero, respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Niña y/o adolescentes: (nombres omitidos por el artículo 65 LOPNNA),.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
I
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1.686-2.021, de fecha 01 de octubre de 2.021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente: Se inició la presente Solicitud de Obligación de Manutención, presentado ante este Tribunal en fecha ocho (08) de Julio del dos mil trece (2.013) mediante escrito y anexos, por la ciudadana: YURIMAR CECILIA DEL VALLE BERROTERÀN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.662, respectivamente, a favor de sus hijos JHOISBER ALEJANDRO DIAZ BERROTERAN, YUSBELYS OSCARI DEL VALLE DÌAZ BERROTERAN, para entonces de 12 y 10 años, respectivamente.
En fecha 08 de Julio del 2013, se dictó Auto de entrada y admisión, y se asignó el expediente con el número N° 905-13); Asimismo, se acordó notificar al accionado en autos de la acción interpuesta para el ejercicio de la defensa, se autoriza al demandante para que apertura una cuenta de ahorro en la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, y se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, dando cumplimiento a lo establecido en la LOPNNA. (folio del 01 al 13)
En fecha nueve (09) de julio del dos mil trece (2.013), riela diligencia del ciudadano Alguacil, REINALDO GOMES, notificando la comparecencia del ciudadano: LUIS ALBERTO DIAZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad y Titular de la C.I. V- 14.830.181, procediendo a firmar la citación. (folio 14 al 15).
En Fecha dieciséis (16) de julio del dos mil trece (2.013), se evidencia Acta de acto Conciliatorio con sus anexos y boletas de notificación a la entidad laboral (folio 16 al 24).
En fecha treinta (30) de Julio del dos mil trece (2.013), riela diligencia del ciudadano Alguacil, consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracay, (folio 25 al 26).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2.014), se recibió diligencia con anexo de la ciudadana YURIMAR CECILIA DEL VALLE BERROTERÀN, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.662, solicitando el aumento del monto, por la Obligación de manutención y la ratificación del oficio signado con el Nro. 182, dirigido a la Entidad Laboral del obligado, por cuanto la misma no la consigno. Cabe señalar, que en esta misma fecha, se acuerda agregar los autos y notificar al demandado, así mismo el Tribunal se abstiene de librar el oficio solicitado, por tener copia fotostática anexa con firma y sello de la entidad laboral respectiva (folio 27 al 30).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil catorce (2.014), riela diligencia del Alguacil, notificando la presentación del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ FIGUERA, titular de la C.I. V- 14.830.181, y consignando la Boleta de Notificación firmada (folio 31 al 32).
En fecha dos (02) de octubre del dos mil catorce (2.014), se evidencia Acto de Conciliatorio, con anexos, en la cual se establecen nuevos acuerdos (folio 33 al 41).
Ahora bien, cabe destacar que se evidencia del Folio 42 al 49, de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil doce (2.012), anexo de expediente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Con sede en Maracay, signado como el asunto: DP41-V-201-000786 (nomenclatura de ese Tribunal), en la cual el ciudadano: LUIS ALBERTO DIAZ FIGUERA, titular de la C.I. V- 14.830.181, asistido por la Defensa Pública, Abogada María Eugenia Rosell, Defensora Pública Cuarta (4°) en el área de Protección, INPRE N° 67.355, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, presentó Oferta de Obligación de Manutención a favor de sus hijos Niña y/o adolescentes: (nombres omitidos por el artículo 65 LOPNNA),.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Con sede en Maracay, una vez conocido el asunto respectivo por obligación de manutención, declara Incompetencia por el Territorio, declinando la Causa al Tribunal Municipal de Santos Michelena. (folio 50 al 51).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2.015), el Juez Temporal Abog. Juan Pablo Serrano, dicto un abocamiento y la Sentencia Interlocutoria, declinando la causa al Tribunal del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitido mediante oficio N° 6MS/885/2015. (folio 52 al 53).
En fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil dieciséis (2.016), riela auto de Recibido y Admisión de la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención, así mismo, se deja constancia de la corrección de la foliatura, por proceder de otra instancia. (folio 54 al 55).
En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016) riela diligencia de la ciudadana YURIMAR CECILIA DEL VALLE BERROTERÀN, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.662, se acordó agregar auto y librarse boleta d notificación. (folio 56 al 58).
En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2.017), se evidencia diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta y compulsa, no consignadas por falta de impulso procesal (folio 59 al 61).
II
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde el día (26) de Julio del dos mil diecisiete (2017); lo que es verificable que han transcurrido más de ocho (08) años, sin impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administrare justicia, ya que el Justificativo de Testigo en la jurisdicción voluntaria se extingue principalmente por la incomparecencia de la parte solicitante al acto, lo que conlleva a declararla desierta o cuando se hubiere transcurrido un tiempo prolongado sin actividad procesal desde la última actuación, opera la perención o extinción de la solicitud por inactividad, por lo tanto considerando esta juzgadora que la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 267 y el artículo 269. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido ocho (08) años contados desde el día (26) de Julio del dos mil diecisiete (2017); hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días de Marzo del dos mil veintiséis (2.026). - 215° y 166°.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,

ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA




















































EXP-905-13
Obligación de Manutención
CMAA/YMS/nmv.