REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO

San Mateo, veintiséis (26) de marzo de 2026
AÑOS: 216° y 166°

EXPEDIENTE Nº TM-B-628-2026

DEMANDANTE: ABIGAIL ESTHER MEJIA CERVANTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-21.534.415.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELLY NOHEMI CORDERO HACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.616.333, inscrita en el inpreabogado bajo el N°270.611.

DEMANDADO: ALFREDO ENRIQUE ROMAN REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-16.681.143.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia las presentes actuaciones en fecha seis (06) de marzo de 2026, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por la abogada ROSBELLY NOHEMI CORDERO HACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.616.333, inscrita en el inpreabogado bajo el N°270.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ABIGAIL ESTHER MEJIA CERVANTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-21.534.415, según se evidencia de Poder Especial Amplio y Suficiente, debidamente legalizado y Registrado por ante Notaria Publica de la ciudad de Fort Walton, Florida, Estados Unidos de Norteamérica de fecha 08 de diciembre del año 2025, signada con el número 2025-254118, y apostillado por el Estado de Florida (convenio de la Haya de fecha cinco (05) de Octubre de 1961), el cual consigna marcado con la letra “A”; alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMAN REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-16.681.143.

En fecha seis (06) de marzo de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMAN REYES, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (15,16 y 17).

En fecha seis (06) de marzo de 2025, compareció la apoderada judicial de la demandante, plenamente identificada en autos y mediante diligencia suministro los fotostatos del libelo de la solicitud y auto de admisión, para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (18 y 19).

En fecha nueve (09) de marzo de 2026, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada al ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMAN REYES, plenamente identificado en autos, parte demandado, sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación. Folios (20 al 30).

En fecha diez (10) de marzo de 2026, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, con sede en la Victoria, debidamente firmada por la Fiscalía Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, con sede en La Victoria. Folios (31 y 32).




En fecha trece (13) de marzo del presente año 2026, compareció la abogada ROSBELLY NOHEMI CORDERO HACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.616.333, inscrita en el inpreabogado bajo el N°270.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ABIGAIL ESTHER MEJIA CERVANTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-21.534.415, mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, la notificación por correo y/o vía telefónica, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (33 y 34).

En fecha trece (13) de marzo del presente año 2026, compareció la secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente al cónyuge demandado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que el demandado exponga lo conducente en cuanto a la presente demanda y utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación vía telemática, se contactó por video llamada vía WhatsApp: “quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto, por cuanto tenían año separados y se había perdido el afecto entre ambos”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia mediante acta que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMAN REYES, antes identificado, quedando debidamente notificado a partir de la presente fecha (13-03-2026). Folios (35 y 36).

En fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, se dejó constancia que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMAN REYES, plenamente identificado, estando debidamente notificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (37).

En fecha veinticinco (25) de marzo del presente año, compareció la Fiscal Auxiliar Encargada de la fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente demanda. Folio (38).

En el caso in comento lo pretendido por la cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por la solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:

1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 28 de septiembre del año 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio signada con el número 753, Tomo N° 04, Folio 03, del año 2017.

2) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bolívar, calle principal, casa N° 16, sector los Angelinos San Mateo Estado Aragua.

3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

4) Manifestó que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.

5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, desde el día doce (12) de agosto del año 2023, optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposo, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:

Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya
no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el




libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:

“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.

Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge solicitante, al exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casada, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte el cónyuge ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMAN REYES, siendo debidamente notificado y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.