REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.

San Francisco de Asís, 10 de Marzo de 2026.
215° y 166°

SOLICITANTE: NAIRE PARRA CAMBERO venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.952.178.
ABOGADO ASISTENTE: ELVYS DEL CARMEN RAMIREZ SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 245-868.
EXPEDIENTE N° 1171-2026
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA N° 55- 10032026.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISIÓN: CON LUGAR
- I -
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana: NAIRE PARRA CAMBERO venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.952.178, debidamente asistida en este acto por la Abogada ELVYS DEL CARMEN RAMIREZ SOLORZANO abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 245.868; quien en previa distribución de Ley, consignó los recaudos inherentes a la presente. En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto lugar en derecho. Por cuanto este Tribunal observa que la demandante, solicita la rectificación de acta de nacimiento de su hija que corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el acta Nro. 170, Folio Nº 170, Tomo I, de fecha 15 de Agosto de 2003. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente: “… que se incurrió en error involuntario de asentar en los libros de registro de Nacimiento, el nombre de la solicitante como “ NAIRETH ” y no “ NAIRE ” siendo el correcto según acta de nacimiento marcada con “ A “ e igualmente se incurrió en el error involuntario de asentar, “ NO CEDULADA” siendo su número de cedula de identidad “ V- 23.952.178” , como consta en Copia de la cedula de su de identidad, marcada con la letra “ B “, como también se incurrió en el siguiente error involuntario al asentase el nombre de su padre como “ URTADO IBARRA GABRIEL “ siendo el correcto, HURTADO YBARRA GABRIEL como consta en Copia de la cedula de identidad, asimismo se incurrió en el error de omitir el número de cedula del padre, siendo lo correcto “ V- 18.729.645”, Documento acompañado con la letra “ D “ (Omissis)….”. Por cuanto este Tribunal observa que efectivamente el acta a rectificar presenta los errores señalados que fue transcribir incorrectamente los nombres de la solicitante como “… NAIRETH”…” siendo lo correcto: “… NAIRE …” y asentar por error involuntario “…NO CEDULADA…” siendo su número de cedula correcto “…V-23.952.178…” seguidamente también se dio el error involuntario en los datos de identificación del padre que dice “ URTADO IBARRA GABRIEL” siendo la identificación correcta “ HURTADO YBARRA GABRIEL “, también se incurrio en el error de omitir el número de cedula de identidad del padre siendo lo correcto cedulado bajo el número “… V-18.729.645….” Tal como se evidencia de los documentos traídos a los autos en originales su vista y devolución a efectos videncia, tales como: Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana: GABRIELA NAIRETH contentiva de los errores materiales; Copia de la cedula de identidad de la solicitante, acta de nacimiento de la madre expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar Estado Yaracuy, acta de nacimiento del padre expedida por Registro Civil del Municipio Tomas Lander Ocumare del Tuy, del Estado Miranda; Por lo que se comprueba los errores cometidos en la partida de nacimiento consignada. Probado como ha sido lo alegado, y por cuanto el error denunciado en el Acta de nacimiento , no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación y no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y con la probanzas que constan en autos, todo con arreglo a lo preceptuado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana: NAIRE PARRA CAMPERO venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.952.178, debidamente asistida en este acto por la Abogado ELVYS DEL CARMEN RAMIREZ SOLORSZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 245-868, y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el acta Nro. 170, Folio nº 170 Tomo I , de fecha 15 de Agosto de 2.003 donde dice: “ NAIRETH ” debe asentarse: “ NAIRE ” que es lo correcto, y donde dice que “…NO CEDULADA…” debe asentarse cedula de identidad “… V-23.952.178…” que es lo correcto, igualmente donde dice “… URTADO IBARRA GABRIEL…” debe asentarse “…HURTADO YBARRA GABRIEL…” es el correcto e igualmente donde se hace omisión al número de la cedula del padre debe asentarse cedula de identidad “… V-18.729.645…” que es el correcto, afín de que estampen la debida nota marginal correspondiente. TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil de Villa de Cura del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaria rícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. Doralys Virginia Torres Tosta
El Secretario

Abg. Pedro Cobos

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.


El Secretario.

Dvtt/Pc/Rb