REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.
San Francisco de Asís, 16 Marzo de 2026. 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1182-26
SENTENCIA N° 56 -16032026.
PARTE DEMANDANTE: YOANA PEREZ ROJAS venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.685.058, debidamente asistida en este acto por el abogado ANDRES RAFAEL BARRIOS SANCHEZ inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 257.783.
PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA DAS NIEVES TEIXEIRA DE FERNANDES, venezolano, Casada, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.397.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 13 de Marzo de 2026, comparece la ciudadana YOANA PEREZ ROJAS venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.685.058, debidamente asistida en este acto por el abogado ANDRES RAFAEL BARRIOS SANCHEZ inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 257.783, y presento Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, respecto al Contrato de Compraventa suscrito con los ciudadanos MARIA MAGDALENA DAS NIEVES TEIXEIRA DE FERNANDES, venezolano, Casada, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.397, con domicilio en Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda y AMERICO FERNANDES PARDAN quien falleció en fecha Diez (10) de Marzo del 2019, según consta en el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chacao Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nro° 126. La parte solicitante alega haber adquirido un inmueble constituido por un apartamento mediante documento privado y, ante el fallecimiento de uno de los otorgantes, ha llamado a reconocer el contenido y firma de la vendedora y esposa del fallecido según consta en Acta de Matrimonio inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad de Caracas del día 23 de Septiembre del año 1970 bajo el Nro. 103. La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2026, y en fecha 16 de marzo de 2026, se dio por notificada mediante el uso de los medios telemáticos vía WhatsApp la Ciudadana MARIA MAGDALENA DAS NIEVES TEIXEIRA DE FERNANDES, venezolano, Casada, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.397 al número de teléfono (+58 4141260347), quien ratifico bajo juramento su firma en el documento privado y dio fe de la firma del causante, cumpliendo con la validez probatoria. Asistida en este acto por el abogado JESSICA TORRES, inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 201.314, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431 donde se establece que el reconocimiento de un documento privado por parte de los testigos produce la misma fuerza probatoria que un instrumento público. Estando demostrada la autenticidad del documento, el tribunal debe proceder al reconocimiento.
MOTIVA
Estando dentro de su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, actuando de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando por ante este Tribunal que reconoce en su contenido y firma el documento privado que forma parte en el presente juicio. Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual decide el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
“…Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa Juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Ahora bien. Observa el Tribunal que el convenimiento realizado por la parte demandada en el escrito consignado en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, encuadra dentro de las normas invocadas ut supra, no quedando otra alternativa a esta juzgadora que impartir la homologación correspondiente, en la presente causa cuyo objeto lo conforma por cuanto convenimos en aceptar totalmente el contenido y firma del documento privado de “…Yo, MADALENA DAS NEVES TEIXEIRA DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.223.397, de estado civil casada, actualmente domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, por medio del presente documento declaro que doy en VENTA Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la Ciudadana: YOANA PEREZ ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.685.058, de estado civil soltera. Un Bien Inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un Apartamento, distinguido con el N° 52 del Edificio Ejecutivo I ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar Oeste 121 Los Colorados de la Localidad de Villa de Cura, Municipio Autónomo del Estado Aragua, dicho apartamento tiene un área aproximada de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros (56,63 Mts2), a dicho inmueble le corresponde (01) un puesto de estacionamiento distinguido con el N°20 y está comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con fachada norte interna, escaleras y pasillos de circulación; SUR: Fachada Sur del edificio ESTE: Con apartamento N° 51 y OESTE: Fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros Treinta y Ocho Centésimas por ciento (2.38%). El mencionado inmueble me pertenece según documento de propiedad anotado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 9 de fecha 21 de Marzo de 2.007. El precio de venta por el inmueble ya identificado es por la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos (USD 4.000,00), los cuales recibo de manos de la Compradora en efectivo y a mí entera y completa satisfacción. Se deja constancia que el inmueble objeto de la presente venta está libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento del presente documento hago a la compradora la tradición legal del mismo, la pongo en posesión de dicho bien y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo; AMERICO FERNANDES PARDAN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-6.173.968, de estado civil casado, en mi condición de cónyuge de la ciudadana: MADALENA DAS NEVES TEIXEIRA DE FERNANDES, Suficientemente identificada, autorizo la venta que se hace en el presente documento. Y yo, YOANA PEREZ ROJAS, supra identificada, declaro que: Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. En esta ciudad a la fecha de su protocolización.…………………”
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON EN SAN FRANCISCO DE ASIS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por la parte demandada, según se evidencia en el escrito de la contestación de la demanda, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al acuerdo aquí homologado. Procédase como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y el archivo del expediente. EJECUTESE según lo establecido en el artículo 1920 y siguiente del código civil venezolano. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. San Francisco de Asís, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2026.
La Jueza
Abg. Msc. Doralys Torres Tosta.
El Secretario
Abg. Pedro Cobos
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Pedro Cobos
Exp. N° 1182-2026
Dtt/Pc/Am
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