REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.
San Francisco de Asís, 24 de Marzo de 2026.
215° y 166°

SOLICITANTE: YULI MARIBEL BOLIVAR GOITIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.340.458.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS JOSEFINA HERRERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.567.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.511.
EXPEDIENTE N° 1195-2026
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA N° 59- 24032026.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISIÓN: CON LUGAR
- I -
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana: YULI MARIBEL BOLIVAR GOITIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.340.458, de este domicilio asistida por la abogado IRIS JOSEFINA HERRERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.567.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.511 quien en previa distribución de Ley, consignó los recaudos inherentes a la presente. En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto lugar en derecho. Por cuanto este Tribunal observa que la demandante, solicita la rectificación de acta de nacimiento de su hija que corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, Acta de Nacimiento N° 309, de fecha 1 de Septiembre de 2003, del Año 2003. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente: “… que se incurrió en error involuntario de asentar en los libros de registro de nacimiento, su cedula de identidad, como 20.355.820, y no V-22.340.458, como consta en Copia de su acta de identificación, que anexo Marcada “A”,(Omissis)….”. Por cuanto este Tribunal observa que efectivamente el acta a rectificar presenta los errores señalados que fue transcribir incorrectamente el numero de cedula de identidad de la madre como “…20.355.820…” siendo lo correcto “…V-22.340.458…”. Tal como se evidencia de los documentos traídos a los autos en originales para su vista y devolución a efectos videndi, tales como: Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana GUILLMAR YULIBET, contentiva del error material y copia de cedula de la madre; Por lo que se comprueba los errores cometidos en el Acta de Nacimiento consignada. Probado como ha sido lo alegado, y por cuanto el error denunciado en el Acta de Nacimiento, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación y no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y con la probanzas que constan en autos, todo con arreglo a lo preceptuado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana: YULI MARIBEL BOLIVAR GOITIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.340.458, de este domicilio asistida por la abogado IRIS JOSEFINA HERRERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.567.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.511, y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, Acta de Nacimiento N° 309, de fecha 1 de Septiembre de 2003, del Año 2003, donde dice: “20.355.820” debe asentarse: “V-22.340.458” que es lo correcto, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente. TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. Doralys Virginia Torres Tosta
El Secretario

Abg. Pedro Cobos

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.


El Secretario.




Dvtt/Pc/Am