REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
San Sebastián de los Reyes, Trece (13) de Marzo de 2026
215º y l67º
EXPEDIENTE N°: TM-SS-1912-26
DEMANDANTE: YONITZA JOSEFINA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.696, domiciliada en la Urbanización Lara Peña, calle el Samán, casa N° I-C, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMELIS JOSEFINA YRAZABAL, Inpreabogado N° 156.566.
DEMANDADA: NEIDA JOSEFINA ROJAS ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cédula de identidad N° V-9.485.024 y por cuanto la misma tiene su domicilio en los Jardines del Valle, calle 9 Bis, casa Nro. 18, Caracas Distrito Capital, Venezuela.
ASUNTO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DE LA SOLITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES
- - - Vista y analizada como ha sido la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada por la ciudadana YONITZA JOSEFINA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.696, debidamente asistida por la Abogada YUSMELIS JOSEFINA YRAZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 156.566, en el juicio con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que sigue en contra de la ciudadana NEIDA JOSEFINA ROJAS ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.485.024, con domicilio en los Jardines del Valle, calle 9 Bis, casa Nro. 18, Caracas Distrito Capital, Venezuela, expediente signado bajo el N° TM-SS-1912-26, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------
La parte demandante, antes identificada, en el libelo de la demanda solicita se dicte una Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles bajo los siguientes términos “…En cuanto al segundo requisito PERICULUMM IN MORA toda vez que durante la fase del proceso puede ocurrir que la demandada efectué actos jurídicos de disposición antes que este Tribunal dicte sentencia, toda vez que, realizo solicitud de trámites de documentos ante la Alcaldía del Municipio San Sebastián, específicamente ante la Oficina de la Dirección de Catastro, solicitando Ficha Catastral y Plano de Mensura, así como ha realizado el impedimento a través de amenazas para el ingreso a la propiedad del lote de terreno en cuestión; motivo por el cual solicito a su competente autoridad, DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, mediante la cual se le restituya a mi representada la propiedad del bien ya identificado en el presente libelo.”------------------------------
En relación a esto, quien analiza debe acotar lo siguiente: Las medidas cautelares nominadas solo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo (periculum in mora), todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo estos los requisitos exigidos para decretar su procedencia.----
Ahora la prohibición de enajenar y gravar es aquella medida preventiva cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos antes señalados los cuales están en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble en litigio o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Al respecto el artículo 585 ut supra mencionado establece: -------------------------------------------------------------------------------------
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado añadido).
Bajo esta lógica normativa, se analiza que en cuanto al Fumus Bonis Iuris el solicitante debe presentar una prueba fehaciente, aunque no sea el registro, de que tiene derecho sobre el bien. En lo atinente al Periculum in Mora es necesario advertir que la solicitante declara que la ciudadana MARÍA ANTONIA ROJAS ESPARRAGOZA realizó solicitud de tramites de documentos ante la Alcaldía, sin embargo una vez revisada la documental consignada por la parte demandante para demostrar esto, la cual riela al folio Veintisiete (27) del presente expediente, donde consta un escrito dirigido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de este municipio San Sebastián de los Reyes cuyo asunto se lee: “Solicitud de Medición de Terreno (Ficha Catastral) y Plano de Mensura” y en su contenido se aduce: “La razón de esta solicitud, la hago con el fin de regular la situación catastral del terreno y actualizar tanto la Ficha Catastral como el Plano de Mensura del mismo.” En este escrito no se está solicitando autorización para enajenar el inmueble de que trata la presente solicitud como tampoco se observa evidencia alguna que fue recibido por la mencionada oficina de catastro, es decir, del análisis del documento consignado se desprende que el mismo carece de fuerza probatoria para acreditar su recepción efectiva ante el organismo mencionado. Al no presentar la correspondiente fe de recepción, constituida por el sello húmedo y la firma del funcionario receptor, el documento no constituye prueba de haber ingresado a la esfera administrativa de dicha institución en pocas palabras no puede considerarse como ingresado formalmente a los registros de dicha entidad, por lo que no existe prueba fehaciente del riesgo manifiesto (periculum in mora) no hay constancia que fue recibido por este Organismo.----
Por otra parte, en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), declarada en Expediente AA20-C-2002-000814, se determinó: ----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, para que una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y quede ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosa y la voluntad de la persona contra quien se ha dictado la medida con los datos aportados por el peticionario y que esta se comunique al Registro Público del lugar donde está registrado el inmueble objeto de prohibición, a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro. (Subrayado añadido).
En relación a este criterio el artículo 600 eusdem prevé:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados los bienes el inmueble o los inmuebles, para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. (Subrayado añadido).
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
Siendo así, tal como lo señala el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se debe oficiar al registrador del lugar donde esté situado el inmueble y la jurisprudencia arriba mencionada determina que la medida debe comunicarse al registro público del lugar donde este registrado el inmueble objeto de la prohibición a fin de proceder a estampar la nota marginal en el libro de registro, no obstante no existe dato alguno de registro.------------------------------------------ Dentro de esta premisa, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar tiene una naturaleza registral, para que la medida sea eficaz el Tribunal debe librar un oficio al Registrador Público para que este la inserte en el protocolo correspondiente, si no existe un documento de propiedad registrado no tiene donde anotar la medida, por lo que la misma es inejecutable.---------
Ahora la solicitud de la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar fue redactada en términos donde existen varios nudos legales que este Tribunal debe desatar, uno de ellos es el referente a la naturaleza y finalidad de la medida. La prohibición de enajenar y gravar es una medida de aseguramiento cuya función es mantener el Statu quo, es decir que el bien no salga del patrimonio del demandado, siendo su efecto práctico el no permitir que se registren documentos que transfieran la propiedad en pocas palabras tiene como objetivo principal impedir que el titular de un derecho de propiedad transfiera el dominio (enajenar) o constituya derechos reales limitados, como hipotecas (gravar) sobre un bien en litigio para asegurar el resultado del proceso.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Como fue planteada por la demandante la solicitud de la medida hay una clara contradicción, pues se está desvirtuando su naturaleza y finalidad más aun cuando se solicita que se “DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES mediante la cual se le restituya a mi representada la propiedad del bien ya identificado en el presente libelo”, lo cual no es el objeto de la medida, ya que con ella no se restituye la propiedad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Como consecuencia de los fundamentos de derecho prudentemente expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua no le queda más que negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes por improcedente.-----------------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
En razón a todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes solicitada por la ciudadana YONITZA JOSEFINA ROJAS CONTRERAS.---------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Trece (13) del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de La Independencia y 167º de La Federación.---------------------------------------
La Jueza.
Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,
Eduardo González.
- - - En esta misma fecha y siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.-------------------
El Secretario Temporal,
RADR/miguel
Exp. N° TM-SS-1912-26
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